SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2013
Fecha: 20-Mar-2013
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2013 de 8 de enero, cursante de fs. 719 vta. a 721, denegó la tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional: 1) Se ha observado que el Auto Constitucional por el cual se revocó el rechazo in límine y se dispuso ingresar a considerar la presente acción de amparo, no señala si se debe ingresar al fondo del asunto u observar alguno de los requisitos de admisibilidad establecidos por el Código Procesal Constitucional; por lo que el Tribunal de garantías, está habilitado para tomar una decisión respecto a los límites del art. 53 del cuerpo legal citado, o bien ingresar al fondo; y, 2) Se ha identificado que la accionante, tomó conocimiento del proceso por la inspección ocular realizada, razón por la cual pudo plantear los recursos ordinarios que la ley establece antes de acudir a la vía constitucional, concretamente, las disposiciones contenidas en el art. 360 del CPC, respecto a la tercería en ejecución de sentencia, si la temporalidad así lo permitía, siendo en consecuencia aplicable el art. 53.1 y 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que en definitiva, debió acudir ante el juez ordinario para efectuar su reclamo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inactivación de la acción de amparo constitucional frente a hechos y derechos controvertidos
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante'"
- III.2.
- CONFIRMAR