SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2013
Fecha: 20-Mar-2013
III.2.
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte que la accionante refiere en su memorial de acción de amparo, que vivía en el inmueble ubicado en la zona sureste, manzana 12, UV 19, en la calle Los Totaquis 2405 de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de anticresista conjuntamente sus hijos menores de edad, de donde fue desalojada por orden de la autoridad demandada (fs. 633 vta.). Sin embargo, de la revisión de la prueba ofrecida por la misma accionante, se tiene un documento privado de contrato de alquiler suscrito el 22 de abril de 2011, entre Percy Escalante Guevara, en calidad de propietario, y Miriam Patricia Robles Rivero de Velásquez, dando en locación el departamento ubicado en la zona del mercado “La Cuchilla”, calle Fernando Campos 3480, UV 41, manzana 35, lote 6, de la misma ciudad, indicando que el mencionado inmueble será ocupado por la ahora accionante (fs. 651).
De lo señalado, se establece en primer término que la accionante no ha acreditado su calidad de anticresista tal como invoca en su demanda, asimismo no ha demostrado que sea arrendataria, conforme se extrae del contenido del contrato de alquiler citado anteriormente. En segundo término, se tiene que la ubicación del inmueble que la accionante refiere como su vivienda en el memorial demanda, tampoco coincide con el descrito en el contrato de alquiler adjuntado por ésta en calidad de prueba, tal como se anotó precedentemente, extremo que es corroborado por los recibos de alquiler, que indican como dirección la calle Fernando Campos 3480, no así Los Totaquis 2405 (fs. 644 a 650). Asimismo, de las inspecciones oculares realizadas el 16 de noviembre de 2007 y el 9 de marzo de 2009, en el inmueble objeto del litigio que dio lugar a la presente acción de defensa, se advierte que ambas refieren a personas distintas que habitaban el inmueble, ya que en la primera se indica a Claudia Patricia Zugel Plaza y su familia (fs. 659), mientras que en la segunda, se menciona a la ahora accionante (fs. 222).
En ese orden de ideas, si bien la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como excepción al principio de subsidiaridad del amparo constitucional, la activación inmediata frente a posibles daños irremediables o irreparables, en aquellos casos en que los actos o resoluciones ilegales o indebidas lesionen derechos fundamentales, causando inclusive daños colaterales como la afectación a las condiciones mínimas esenciales que garanticen a las personas una vida digna del ser humano, como es la vivienda, pues se afecta al núcleo esencial de la familia, pudiendo la jurisdicción constitucional conceder la tutela provisional entre tanto se agoten los mecanismos procesales por las vías legales ordinarias (SC 1139/2005-R de 19 de septiembre, que a su vez cita la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en cuyo mérito se otorgó tutela provisional a un inquilino que tenía su vivienda en un inmueble en litigio); sin embargo, también se deja claro que para conceder la tutela provisional es indispensable que el derecho de uso y posesión emergente del régimen de inquilinato o anticresis esté plenamente demostrado y consolidado, es decir, que no sea controvertido (SC 0785/2006-R de 15 de agosto).
Por consiguiente, al no haber sido posible determinar la titularidad del derecho de uso y posesión que invoca la accionante, respecto del inmueble del cual habría sido desalojada, es decir, que se trate de un derecho consolidado y exento de cualquier controversia, no se puede ingresar a la consideración de la problemática de fondo alegada por la accionante, toda vez que por la versión y pruebas ofrecidas por la propia accionante, se evidencian serias contradicciones en cuanto a la titularidad del derecho, motivo por el que es aplicable el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde la activación excepcional del amparo constitucional en el presente caso, por tratarse de hechos y derechos controvertidos, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inactivación de la acción de amparo constitucional frente a hechos y derechos controvertidos
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante'"
- III.2.
- CONFIRMAR