SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2013

Fecha: 20-Mar-2013

III.1.  La inactivación de la acción de amparo constitucional frente a hechos y derechos controvertidos

El extinto Tribunal Constitucional, en su SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, estableció claramente que: “…el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”. Asimismo, la SC 0071/2006-R de 25 de enero, indicó con relación al recurso de amparo constitucional -hoy acción de amparo constitucional- lo siguiente: “…es preciso también referir que conforme su concepción doctrinal, el recurso de amparo constitucional es el medio o mecanismo instrumental idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que estuvieren consolidados, porque sobre ellos no existe ninguna duda o disputa, pues no puede operar para dilucidar situaciones controvertidas sobre esos derechos, o para defender derechos controversiales, porque ello importaría el reconocimiento de éstos a favor de alguien, definición que no corresponde al recurso de amparo constitucional; así fue expresado en la SC 0769/2003-R, de 6 de junio, que estableció la siguiente doctrina: '(...) la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela'”.