SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2013

Fecha: 25-Mar-2013

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

 Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: 'Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas', lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de 'privación de libertad', establece: 'El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas” (lo resaltado fue añadido).

Bajo esa comprensión, la tutela constitucional que brinda la acción de libertad, no puede ser activada de advertirse la concurrencia del primer supuesto de la citada Sentencia Constitucional y aún cuando se hubiere planteado inmediatamente después de cesado el acto ilegal o indebido, correspondiendo únicamente salvar los derechos del agraviado en la vía ordinaria. Empero, es sabido que pueden darse un sin fin de circunstancias que impidieron la interposición de la acción durante la indebida o ilegal restricción a la libertad, a ese efecto, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el razonamiento la SC 0451/2010-R, al sostener, que: “…con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'”.