SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2013
Fecha: 25-Mar-2013
a)
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda y ampliando la misma, manifestó que: a) Ha existido actividad procesal defectuosa conforme al art. “168.3” del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se coartó su derecho a la defensa, ya que pasó más de un año y diez meses desde que se lo apresó ilegalmente; y, b) En dicha “aprehensión” ha existido una actividad procesal defectuosa.
La ahora representante, alega la vulneración del derecho a la defensa del accionante, toda vez que: a) Ha existido actividad procesal conforme al art. “168.3” del CPP, ya que pasó más de un año y diez meses desde que se lo apresó ilegalmente; b) En la aprehensión de su representado hubo actividad procesal defectuosa; y, c) En la audiencia conclusiva no se le aceptaron las pruebas de descargo que presentó dentro de término. En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, dentro de este procedimiento especial diseñado por el legislador y plasmado por las modificaciones previstas por la Ley 007, se constata que el imputado o imputada puede denunciar aprehensión ilegal, en audiencia antes de la aceptación por parte del juez del procedimiento inmediato por flagrancia o -en su caso- antes de efectuarse la audiencia de medidas cautelares; así de esta forma, respecto a este actuado procesal (aprehensión ilegal) se ingrese a los actos preparatorios del juicio oral (art. 393 quater) totalmente saneado o resuelto sobre este aspecto; pues el alcance jurídico de esta disposición respecto al saneamiento procesal debe entenderse a: “a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Plantear incidentes de exclusiva probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación; d) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos, acuerdos; y, e) Plantear cualquier otra cuestión o incidente que tienda a preparar mejor el juicio”.
La hoy representante alega la vulneración del derecho a la defensa del accionante, toda vez que: a) En la aprehensión ha habido una actividad procesal defectuosa; b) Ha existido actividad procesal conforme al art. “168.3” del CPP, ya que pasó más de un año y diez meses desde que se lo apresó ilegalmente; y, c) En la audiencia conclusiva no se le aceptaron las pruebas de descargo que presentó dentro del término.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 12
- III.3. Sobre el principio de subsidiaridad en la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3.1. Sobre la audiencia de aceptación de la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia y el momento procesal para denunciar aprehensión ilegal
- 4. Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva.
- Fragmento 17
- 1.-El primero
- 2.-El segundo
- preparación del juicio inmediato
- otros medios de defensa
- III.4.1. Sobre la aprehensión ilegal
- III.4.2.
- CONFIRMAR