SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2013

Fecha: 25-Mar-2013

III.7. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad demandada-, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, pronunciada el 14 de enero de 2012, en turno de fin de semana -día sábado-, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, a ese efecto, solicitó la cesación a la detención preventiva, mediante memorial dirigido al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; empero, en dicho juzgado se le indicó que no existía antecedentes del caso, lo que dio lugar a que reclame a la autoridad demandada, a objeto de que remita el acta de audiencia de la medida cautelar efectuada; no obstante, dichos antecedentes del proceso no fueron remitidos hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, así se constata de las Conclusiones, II.1. II2. II3 y II.6, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso de examen, -según asevera el accionante-, al haberse determinado su detención preventiva, solicitó la consideración de cesación a su detención preventiva, la autoridad judicial demandada, incurrió en una demora o dilación injustificada en el envío de los antecedentes de la audiencia de la medida cautelar efectuada el 14 de enero de 2012; en el caso concreto, habiendo solicitado el accionante la cesación de su detención preventiva, debe entenderse que esa solicitud es para que se resuelva su situación jurídica, puesto que se encuentra en peligro el derecho a la libertad, más aun si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, sostiene que de conformidad a lo que establecido en el art. 22 de la CPE, señala, la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado para el ahora accionante, a efectos de sustanciar un derecho a la libertad comprometido.

En ese sentido, al haber transcurrido al menos más de dos meses y medio desde que fue solicitada la consideración de cesación a su detención preventiva, sin que se hubieran remitido los antecedentes ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, la autoridad judicial demandada dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes imparten justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; a ese efecto, la autoridad demandada debe realizar todas las gestiones posibles hasta que aparezca el cuaderno procesal que tenía en su conocimiento, a efectos de viabilizar la solicitud de cesación a la detención preventiva, exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante, con esa actitud da lugar al incumplimiento de deberes y retardación de justicia, lo cual es contrario al Estado de derecho, y a los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referidos en el art. 8.II del citado texto constitucional.

Resuelto el problema jurídico planteado, corresponde precisar que la Secretaria Abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, demandada en la presente acción, carece de legitimación pasiva para dicho efecto -Fundamento Jurídico III.6, dado que no ejerce función jurisdiccional alguna; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.