SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2013

Fecha: 25-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:               02489-2013-05-AL

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 41 de 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 10 vta. a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Julia Saldías Rossell en representación sin mandato de Gary Gregorio Castro Saldías contra Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante por intermedio de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Gary Gregorio Castro Saldías, por la presunta comisión del delito de violación, el 5 de diciembre de 2012, fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los antecedentes del legajo procesal y la apelación incidental contra el Auto que rechazó la cesación a su detención preventiva; empero, la autoridad judicial demandada, mediante decreto de fecha antes señalada, fijó audiencia para su consideración para el 27 del mismo mes y año, incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma que establece el plazo de tres días siguientes de recibida la impugnación para resolver la misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida principalmente en la SCP 0369/2012 de 22 de junio, fue concluyente respecto a la observancia de dicho plazo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, considera lesionado su derecho a la libertad, previsto en los arts. 22, 23, “73” y “115” de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la autoridad judicial demandada señale audiencia para considerar la apelación en el término de veinticuatro horas.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se realizó el 12 de diciembre de 2012, en presencia de la representante del accionante asistida de su abogado defensor, ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El abogado de la representante, ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene de la documentación acompañada, el demandado luego de recibir la apelación incidental, señaló audiencia para su consideración, posterior a veintidós días, vulnerándose así el derecho a la libertad del encausado, en franca inobservancia de lo dispuesto por el art. 251 del CPP; y, b) La jurisprudencia constitucional fue clara respecto al trámite de la apelación incidental, así, las SSCC 0279/2010-R y 0337/2010-R y, las SSCCPP 0025/2012 y 0372/2012, fueron enfáticas en establecer el trámite de las apelaciones incidentales.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de demandado, pese a su legal citación no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41 de 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 10 vta. a 12 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada fijé audiencia para la consideración de la apelación incidental en el plazo de tres días, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad prevista en los arts. 125 de la CPE y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), guardan coherencia con lo establecido en el art. 23 de la Ley Fundamental, norma del que se infiere que el derecho a la libertad tiene una protección especial 2) La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0821/2010-R y 0841/2011-R, establece que la acción de libertad es un medio de defensa constitucional idóneo contra las dilaciones en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, cuyo trámite está regido por el principio de celeridad procesal; y, 3) Los antecedentes aparejados a la presente acción constitucional evidencian que la autoridad judicial demandada incurrió en retardación de justica e incumplimiento de deberes, al haber dilatado el trámite del procedimiento para la resolución de la apelación incidental, en franca inobservancia del art. 251 del CPP, en lo concerniente al plazo de tres días. Entonces, se puede inferir que, el accionar de la autoridad demandada provocó procesamiento indebido, al comprender que el debido proceso, contenido en el art. 115 de la CPE, señala que la persona objeto de persecución penal tiene derecho a una justicia sin dilaciones, disposición constitucional que guarda estrecha relación con lo dispuesto por los arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental, en cuyas normas se puede advertir el principio de celeridad; y, ante su vulneración, es viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tal cual señalan los razonamientos de las SSCCPP 0022/2012, 0117/2012 y 0372/2012.

 II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el decreto de 5 de diciembre de 2012, por el cual, la autoridad judicial, fijó audiencia para considerar la apelación incidental, interpuesta por Gary Gregorio Castro Saldías, para el 27 de diciembre de 2012, A horas 8:30 (fs. 2).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante estima vulnerado su derecho a la libertad, al considerar que, una vez interpuesta la apelación incidental contra el Auto que rechazó la cesación de su detención preventiva, ya que los antecedentes del legajo procesal, más la impugnación, recién fueron remitidos al Tribunal de apelación el 5 de diciembre de 2012; así, el demandado, por decreto de la misma fecha, fijó audiencia para resolver la apelación, posterior a veintidós días, vulnerando de esta manera el art. 251 del CPP, en lo atinente al trámite de las impugnaciones de esta naturaleza.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           La Constitucion Política del Estado reconoce derechos y garantías en favor de las personas; sin embargo, la voluntad del Constituyente boliviano incorporó el capítulo de las acciones de defensa, en las que se encuentra la acción de libertad, entendida como un mecanismo constitucional destinado a la protección de los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción. En ese marco, constituye una garantía jurisdiccional que persigue el normal ejercicio de los derechos antes señalados, brindando efectiva protección cuando fuesen restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por las acciones u omisiones de personas particulares y servidores públicos.

           La existencia de la presente garantía jurisdiccional, dentro de la estructura de la Norma Suprema del Estado, responde exclusivamente a la observancia de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme establece el art. 410 de la CPE, constituyen el bloque de constitucionalidad. Se caracteriza fundamentalmente por ofrecer una protección preventiva, porque pretende evitar las consumaciones de los actos destinados a lesionar los derechos objeto de su protección; correctivo, tiende a impedir el empeoramiento o agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparador, porque tiene la misión de remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.

           La Ley Fundamental del Estado, contempla esta garantía en el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Por su parte, los arts. 46 y ss. CPCo, norman el presente mecanismo constitucional, de cuyo análisis se concluye que, la acción de libertad descansa principalmente sobre dos pilares fundamentales; el primero, concerniente a los presupuestos de su activación; y, el segundo, referido a la naturaleza misma de su tramitación o referente a la parte procedimental.

           En lo concerniente al primer elemento fundante, fue el mismo Constituyente que estableció dichos presupuestos; así, la Norma Suprema dispone que, la acción de libertad se activa en los supuestos en que, el derecho a la vida se encuentre ante un riesgo de ser afectado; que los servidores públicos o personas particulares, con sus acciones u omisiones vulneren, restrinjan o amenacen el derecho a la libertad física y de locomoción; que las acciones ejercidas por los administradores de justicia provoquen un procesamiento indebido o una persecución indebida.

           El segundo presupuesto se puede advertir en los arts. 126 de la CPE y 49 del CPCo; es decir, se encuentra relacionado con el aspecto procedimental, concluyéndose de ellas que, el procedimiento de la acción de libertad se caracteriza por ser especial y sumarísimo, sumándose a ello su efecto inmediato en la protección, el informalismo, que permite prescindir de las formalidades procesales, la generalidad, por la cual es posible demandar contra cualquier persona, sea particular o servidor público, sin que al efecto existan fueros ni privilegios y la inmediación que supone el contacto directo del juzgador con el objeto del proceso y las partes intervinientes.

           Entonces, la naturaleza jurídica y la esencia misma de la acción de libertad, radica en los presupuestos antes señalados, en efecto, cualquier sujeto de derecho, sin distinción alguna, observando los aspectos precedentemente referidos, tiene la facultad de promover esta garantía jurisdiccional.

III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

 

En el desarrollo de la doctrina constitucional se ha establecido los diferentes tipos de habeas corpus, entre ellos el traslativo o de pronto despacho, que dentro del régimen de la nueva Constitucion Política del Estado, equivale a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad, es proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por los burócratas judiciales. Entonces, la presente acción constitucional en dicha modalidad, constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.

 

En ese marco de consideraciones, es conveniente precisar una de las garantías jurisdiccionales contenidas en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto prescribe: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese contexto, corresponde recordar los pilares que sustentan la administración de justicia, contenida en el art. 178.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. De las normas precedentemente señaladas, indefectiblemente se puede colegir que, la celeridad procesal es la esencia del sistema jurídico encargado de la administración de justicia, en sus diferentes jurisdicciones.

Ahora bien, en función a lo precedentemente señalado, se concluye que, las dilaciones indebidas contravienen francamente a la voluntad del Constituyente, en lo que respecta la celeridad procesal; así, se debe entender por dilación indebida, como el incumplimiento de un plazo o término en el proceso judicial, preestablecido en la norma, sin justa causa; de modo que, entre el cumplimiento de los plazos procesales y el derecho a una justicia transparente y sin dilaciones injustificadas, existe una estrecha vinculación y, por consiguiente, también existe relación entre estos y el derecho al debido proceso y acceso a la justicia; así, de manera referencial conviene citar el razonamiento de la Corte Constitucional de Colombia, cuya Sentencia T-431-92, reiterada en la Sentencia T-292-99, precisó: “…no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”.

El trámite de las apelaciones incidentales, respecto a medidas cautelares de carácter personal, debe caracterizarse principalmente por el principio de celeridad, por cuanto en ella se debatirá sobre la libertad personal del justiciable; en efecto, la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, velará por el estricto cumplimiento de los plazos establecidos al efecto. La jurisprudencia constitucional fue concluyente en señalar sobre el cumplimiento de los plazos establecidos para el trámite de la apelación incidental; así, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó el siguiente entendimiento: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas son nuestras).

El fallo constitucional citado precedentemente, es aplicable a la problemática planteada, por cuanto sus fundamentos armonizan con el régimen de la Constitucion Política del Estado vigente.

III.3.Análisis en el caso concreto

           El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, al considerar que la autoridad judicial demandada, al haber recibido la apelación incidental, fijó audiencia para su consideración posterior a veintidós días, vulnerando así los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

 

Conforme se sostuvo en los razonamientos anteriores, la celeridad procesal es la esencia de la administración de justicia, puesto que su transgresión implica la vulneración del debido proceso y, por consiguiente el derecho de acceso a la justicia; en ese marco, corresponde resaltar el contenido del art. 251 del CPP, cuyo texto señala: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

 

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

 

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas fueron añadidas). Nótese que, la norma precedentemente citada tiene carácter imperativo, cuyo cumplimiento es obligatorio; así, entre tanto la dilación no sea debidamente justificada, se constituye en indebida e ilegal; por consiguiente, contraria a la voluntad del Constituyente y lesiva a los derechos fundamentales de los justiciables; sin embargo, la justificación debe tener carácter objetivo, convincente, detallado y comprobable, no siendo valederos aquellos argumentos superfluos o abstractos, caso en que este Tribunal Constitucional Plurinacional considerará dilación indebida o injustificada.

 

Ahora bien, el Vocal demandado, mediante decreto de 5 de diciembre de 2012, sin argumento ni justificación alguna, fijó fecha para considerar la apelación incidental a realizarse el 27 del mismo mes y año; por consiguiente, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, al haber inobservado la norma procesal establecida para tal efecto.

          

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, hizo una correcta compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve; CONFIRMAR la Resolución 41 de 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 10 vta. a 12 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No conoció el asunto el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, razón por la cual se habilitó al Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, en suplencia legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO