SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2013
Fecha: 25-Mar-2013
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitucion Política del Estado reconoce derechos y garantías en favor de las personas; sin embargo, la voluntad del Constituyente boliviano incorporó el capítulo de las acciones de defensa, en las que se encuentra la acción de libertad, entendida como un mecanismo constitucional destinado a la protección de los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción. En ese marco, constituye una garantía jurisdiccional que persigue el normal ejercicio de los derechos antes señalados, brindando efectiva protección cuando fuesen restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por las acciones u omisiones de personas particulares y servidores públicos.
La existencia de la presente garantía jurisdiccional, dentro de la estructura de la Norma Suprema del Estado, responde exclusivamente a la observancia de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme establece el art. 410 de la CPE, constituyen el bloque de constitucionalidad. Se caracteriza fundamentalmente por ofrecer una protección preventiva, porque pretende evitar las consumaciones de los actos destinados a lesionar los derechos objeto de su protección; correctivo, tiende a impedir el empeoramiento o agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparador, porque tiene la misión de remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.
La Ley Fundamental del Estado, contempla esta garantía en el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Por su parte, los arts. 46 y ss. CPCo, norman el presente mecanismo constitucional, de cuyo análisis se concluye que, la acción de libertad descansa principalmente sobre dos pilares fundamentales; el primero, concerniente a los presupuestos de su activación; y, el segundo, referido a la naturaleza misma de su tramitación o referente a la parte procedimental.
En lo concerniente al primer elemento fundante, fue el mismo Constituyente que estableció dichos presupuestos; así, la Norma Suprema dispone que, la acción de libertad se activa en los supuestos en que, el derecho a la vida se encuentre ante un riesgo de ser afectado; que los servidores públicos o personas particulares, con sus acciones u omisiones vulneren, restrinjan o amenacen el derecho a la libertad física y de locomoción; que las acciones ejercidas por los administradores de justicia provoquen un procesamiento indebido o una persecución indebida.
El segundo presupuesto se puede advertir en los arts. 126 de la CPE y 49 del CPCo; es decir, se encuentra relacionado con el aspecto procedimental, concluyéndose de ellas que, el procedimiento de la acción de libertad se caracteriza por ser especial y sumarísimo, sumándose a ello su efecto inmediato en la protección, el informalismo, que permite prescindir de las formalidades procesales, la generalidad, por la cual es posible demandar contra cualquier persona, sea particular o servidor público, sin que al efecto existan fueros ni privilegios y la inmediación que supone el contacto directo del juzgador con el objeto del proceso y las partes intervinientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación
- (APELACIÓN).
- El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- CONFIRMAR