SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2013
Fecha: 25-Mar-2013
No formalismo.
En primer lugar, cabe recordar que, por previsión expresa del art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: (…) 5. No formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”. Los principios procesales proclamados por la disposición legal glosada tienen su fundamento en la naturaleza de la justicia constitucional, cuya misión es la de defender la Constitución Política del Estado y proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo cometido el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como los jueces y tribunales de garantías, que imparten justicia constitucional, deben extremar todos los esfuerzos para tutelar los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción, lo que les obliga a aplicar los principios de favorabilidad hacia la víctima, pro actione, pro hómine, pro libertate, de fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y principalmente, del informalismo o no formalismo; dicho desde otra perspectiva, deben apartarse de los ritualismos o formalismos procedimentales, evitando realizar exigencias de cumplimiento de formalidades similares a las de la jurisdicción ordinaria; ya que, con las mismas, desvirtúan la esencia de las acciones de defensa previstas por la Norma Suprema.
En el caso objeto de revisión, el Tribunal de garantías determinó denegar la tutela “por improcedencia” sin entrar al fondo del asunto, esgrimiendo argumentos jurídicos que reflejan la inadecuada compulsa de los antecedentes y un extremado apego al ritualismo procedimental; lo que, en el fondo constituye una indebida denegación de justicia; ello por las siguientes razones:
En primer lugar, el referido Tribunal se apartó de las normas previstas por el art. 30 del CPCo, por cuyo mandato la improcedencia de la acción de amparo constitucional sólo podrá ser declarada cuando concurran las causales previstas por el art. 53 del mencionado Código; no así, por incumplimiento de requisitos formales exigidos impropiamente al margen de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado por el accionante, y el derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del primero
- III.3.1. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas.
- III.3.2. El dimensionamiento de los efectos del fallo
- No formalismo.