SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013

Fecha: 27-Mar-2013

1)

Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado de la Sala Penal Segunda, todos, del Tribunal Supremo de Justicia; no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 304 a 306 vta., en el que señalan lo siguiente: 1) Los accionantes pretenden argumentar una supuesta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho al trabajo, así como de los principios protector in dubio pro operario, de irrenunciabilidad, de primacía de la realidad y pro actione, además de los de igualdad, de seguridad jurídica, de oportunidad y eficacia; sin embargo, se limitan a transcribir jurisprudencia constitucional, sin mencionar como es que el Auto Supremo impugnado habría suprimido sus derechos y garantías, incumpliendo lo establecido en el art. “77.3 y 4” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), “concordante” con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Con respecto a la carta DGAJ OF.2007/2004, se tiene que la misma en ningún momento autorizó los pagos de los beneficios sociales a favor de los accionantes; porque, tal como se consigna en la misma, las partidas de gastos 94100 y 94200 se consideran provisiones de fondos para cubrir futuros pagos de beneficios sociales emergentes de disposiciones legales vigentes; en tal razón, al no existir ninguna norma vigente que respalde el pago de los beneficios sociales de los accionantes, no resulta cierto que se hubiese valorado erróneamente la mencionada prueba; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que, la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; así lo ha previsto la “SC 1358/2003-R de 18 de septiembre”; y, 4) Los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías ingrese a realizar una nueva valoración de la legalidad ordinaria; sin tener en cuenta que el Auto Supremo impugnado fue resuelto en derecho, realizándose la valoración respectiva de las pruebas y antecedentes existentes en el proceso coactivo fiscal y con la debida interpretación de las normas atinentes al caso, y sin cumplir con los requisitos para que se realice dicha labor; pues, no precisaron la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni han indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas; careciendo la acción de contenido jurídico-constitucional; pretendiendo más bien, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.

Para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con esa labor de verificación, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, estableció los requisitos formales que debe cumplir la víctima para plantear la acción de amparo constitucional y dar lugar a que la jurisdicción constitucional pueda cumplir su labor de verificación; dichos requisitos son: 1) Expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; es decir, exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; y, 2) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada. Cabe señalar que, las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional antes referida, deben ser aplicadas en el marco del principio del no formalismo proclamado por el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

En el caso presente, los accionantes cumplieron con ambos requisitos; pues de un lado, explicaron que las autoridades demandadas, a tiempo de realizar la interpretación, no consideraron ni aplicaron los principios laborales como son el principio protector, el in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa, así como el principio de razonabilidad; expresando además que, de haberse utilizado éstos a tiempo de realizar la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, se habría llegado a un resultado diferente. De otro lado, también mencionaron los principios fundamentales que fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; refiriendo entre éstos el principio fundamental de la seguridad jurídica, y señalando además que, a partir del desconocimiento de estos principios se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, y el derecho al trabajo en su elemento del derecho a percibir los beneficios sociales que les corresponden. 

Una vez revisados los antecedentes, se pudo constatar que, en efecto las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 205, no han realizado correctamente la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso; pues, al parecer no han interpretado sino aplicado literal y gramaticalmente las normas previstas por el art. 1 del DS 24434 y el DS 24688, cuando lo correcto era que hubiesen interpretado las mismas aplicando los principios y criterios, así como los métodos correspondientes de interpretación.

Se advierte que en la labor interpretativa no han aplicado el principio de la unidad normativa y el principio de concordancia práctica; de manera que, tampoco utilizaron el principio de favorabilidad, el in dubio pro operario, la norma más favorable, y la regla de la condición más beneficiosa, que deben ser aplicados cuando se interpretan disposiciones legales de orden laboral; no han realizado la interpretación desde y en conformidad con la Constitución Política del Estado; por lo tanto, no han concordado con las normas previstas por el art. 48 de la Ley Fundamental; no han aplicado el método sistemático, sino solamente el método literal o gramatical; y tampoco han aplicado los argumentos a contrario sensu ni el argumento a fortiori ratione; pues, de aplicarse esos cánones, es muy probable que las autoridades demandadas hubiesen asumido una determinación diferente a la que adoptaron en el Auto Supremo impugnado. Por lo que, se concluye que los Magistrados demandados no realizaron una correcta ni suficiente interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; habiéndose limitado a establecer que al haberse determinado la abrogación del DL 7230, por medio del DS 24434, se concluye que los beneficios cancelados en favor de los trabajadores de la AADAA en Liquidación fueron ilegales.

Se debe aclarar que, si bien en el presente caso se ha ingresado a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 205, decretándose finalmente conceder la tutela solicitada; al conceder la misma no se está resolviendo el fondo de la problemática planteada; es decir que, no se está determinando si la cancelación de los beneficios sociales en favor de los trabajadores, ahora accionantes, fueron legales o ilegales, y si los mismos estaban contemplados o no en la Ley General del Trabajo; pues, esa determinación deberán tomarla las autoridades ordinarias a partir de la interpretación de las normas aplicables al caso, por ser ésta una atribución exclusiva de ellas. Mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, simplemente se está estableciendo que las autoridades demandadas no cumplieron con el deber de fundamentar adecuadamente su resolución y realizar una correcta interpretación de toda la normativa legal correspondiente al caso concreto; por lo que, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, en su elemento esencial del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada; se está otorgando la tutela sólo para garantizar que el Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo fallo, que garantice el respeto y resguardo del derecho fundamental vulnerado.

Por lo tanto, el argumento de los Magistrados demandados de que se pretende hacer de la acción de amparo constitucional un recurso de casación carece de sustento jurídico; ya que, como mencionamos líneas arriba, lo que se dispone es que, en resguardo de los derechos fundamentales de los accionantes, se vuelva a dictar un nuevo auto supremo realizando una correcta interpretación de las normas correspondientes, aplicando los cánones universales de interpretación y los principios que deben ser aplicados al interpretar las normas laborales.