SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013

Fecha: 27-Mar-2013

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

César Augusto Romano Molina, Procurador General del Estado a.i., apersonándose mediante memorial de 7 de diciembre de 2012, indicó que, la citación como tercero interesado, realizada a la institución que representa, no corresponde; ya que, existe una institución identificada que es el SENAPE, la misma que debe asumir su defensa en la presente acción; toda vez que, en virtud a lo dispuesto en el art. 231.3 de la CPE, concordante con el art. 8.3, 13 y 14 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE), no sustituye el accionar de las unidades jurídicas de las entidades públicas, y efectuará la evaluación y seguimiento de las acciones que asuma el SENAPE en representación del Estado.

Por su parte, Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva del SENAPE, por intermedio de su abogado y apoderado, presentó el respectivo memorial de 11 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 287 a 290; y, en audiencia manifestó que, lo que pretenden hacer los accionantes es tergiversar el Decreto Ley (DL) 7230 de 30 de junio de 1965, el cual ya se encontraba abrogado por el DS 24434 de 12 de diciembre de 1996, cuando se dispuso la liquidación de la AADAA y cuando se emitió el DS 24688 de 12 diciembre de 1996; entonces, ellos no podían pedir ser amparados por la Ley General del Trabajo; puesto que, eran considerados funcionarios públicos; esto porque, la AADAA en Liquidación mantuvo su estatus de empresa pública y estatal y recibía dinero del Tesoro General de la Nación (TGN), y al momento que un funcionario público recepciona dinero de esa instancia es considerado servidor público. En síntesis, los coactivados dicen que supuestamente se les ha vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”; sin embargo, estos extremos son falsos porque ellos han activado todos los recursos del ordenamiento legal y esta instancia no puede ser un Tribunal de una “súper casación” para pedir tutela; por tanto, no corresponde dar lugar a esta acción; ya que, el Juez a quo y el Tribunal ad quem no han hecho una valoración correcta de los informes de auditoría que han sido avalados por el Contralor General de la República y se han basado en un Decreto Ley que se encontraba abrogado.