SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013

Fecha: 27-Mar-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 296/12 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 333 a 337, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, y no un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias; lo que significa que, sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas; 2) En el caso presente, lo que pretenden los accionantes es que mediante la presente acción se examine la interpretación y aplicación que hicieron las autoridades demandadas respecto al art. 1 del DS 24688, que crea la AADAA en Liquidación, manteniendo su personalidad jurídica y estatus de empresa pública estatal. Sin embargo, si bien hacen toda una relación de hechos, en ninguna parte explican de qué manera la labor interpretativa cuestionada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con evidente error; o de qué forma las autoridades demandadas no han cumplido con las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación ha lesionado sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso; 3) En todo caso, de los antecedentes se tiene que, el DL 7230, creó la AADAA que preveía que el personal de dicha entidad se hallaba comprendido bajo el paraguas de protección de la Ley General del Trabajo; sin embargo, como las partes también lo reconocen, esta norma quedó abrogada por disposición expresa del art. 16 del DS 24434, que a su vez dispuso la extinción de la AADAA, estableciendo también el tiempo que debía durar el periodo de liquidación y el personal que debía hacerse cargo para tal propósito. Como consta en el Auto Supremo impugnado, el art. 1 del DS 24688, dispuso el funcionamiento de la AADAA en Liquidación; y, si bien autorizó mantener su personalidad y estatus jurídico como empresa pública estatal; sin embargo, claramente lo destaca el mencionado Auto, fue “únicamente a efectos de su liquidación”; y, 4) Con relación a que el Decreto Supremo señalado, no preveía la condición del personal contratado para la liquidación y que por ello debería de interpretarse a favor de los derechos del trabajador, el Tribunal de garantías se remite a los fundamentos de la “SC 1846/2004-R de 30 de noviembre”, que establece los requisitos para realizar la labor de interpretación de legalidad.