SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2013
Fecha: 27-Mar-2013
Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional, toda vez que la tutela que otorga el amparo constitucional sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo,
En ese sentido la SC1059/2011-R de 1 de julio manifestó que: “conforme ha sido establecido en la SC 1129/2004-R de 28 de junio, citada a su vez en la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto a otros derechos demandados relacionados con la causa, ('…) al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores'. Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional, toda vez que la tutela que otorga el amparo constitucional sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo, sin que se haya restablecido o reparado los derechos considerados lesionados”.
En ese contexto, el principio de subsidiariedad es aplicable al problema que ahora se analiza, razón por la cual y de acuerdo a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo del problema planteado, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3.Sobre el recurso de reclamación
- En caso de disconformidad con dicha Resolución el interesado podrá hacer uso del ‹‹recurso de reclamación›› para ante la Comisión de Reclamación, en el plazo perentorio de 5 días hábiles desde la fecha de su notificación,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional, toda vez que la tutela que otorga el amparo constitucional sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo,
- CONFIRMAR