SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2013
Fecha: 27-Mar-2013
1)
De la citada norma cabe concluir que existen tres supuestos en los que el recurso directo de nulidad procede: 1) La usurpación de funciones que no les competen; 2) el ejercicio que no emane de la ley; y, 3) la potestad que no emane de la ley. Dicha regulación mantiene los presupuestos de procedencia establecidos para este recurso en la Ley del Tribunal Constitucional y Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sobre estos presupuestos la SC 0065/2006 de 25 de julio, recordando los establecido en su similar SC 0020/2004 de 4 de marzo, determinó que la usurpación de funciones implica: “'…el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal'” (las negrillas son nuestras).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su procedencia
- mecanismo, inmediato y expedito
- naturaleza es extraordinaria y reparadora
- objeto
- y que lo destaca como un mecanismo inmediato y eficaz,
- recurso de acceso y eficacia inmediata,
- 1)
- “'…debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico' (SC 0020/2004, de 4 de marzo)'
- III.2. Inaplicabilidad de la protección del recurso directo de nulidad cuando se trata de vulneraciones al debido proceso
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
- pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- inmodificabilidad e intangibilidad de los fallos ejecutoriados
- solo abre su ámbito de protección a efectos de determinar, si la autoridad o servidor público usurpó funciones que no le competen o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su objeto, analizar y efectuar control sobre el contenido mismo de la Resolución que se impugna a efectos de determinar si se lesionó o no, derechos y garantías. Por tanto, conforme el referido Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, la protección que brinda el recurso de nulidad no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de sus formas, mismas que pueden producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, y los cuales tienen los respectivos medios de impugnación que las normas procesales pertinentes otorgan a los litigantes,
- IMPROCEDENCIA