SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2013

Fecha: 27-Mar-2013

a)

Pedro Clifford Paravicini Hurtado, Director Ejecutivo de la ATT, de acuerdo al escrito cursante de fs. 367 a 369, señaló que: a) Desde la gestión 2005 se ha venido presentando solicitudes de compensación al ente regulador por la prestación del servicio público ferroviario en el tramo Potosí - El Tejar, en virtud a lo establecido en la cláusula novena numeral 9.5, a objeto de que realice la revisión del cómputo de la compensación pretendida, sin tomar en cuenta que el ente regulador, deberá acordar con el concesionario las condiciones para la prestación de tales servicios, las características y en su caso las correspondientes compensaciones de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava numeral 8.2 inc. d) en concordancia a lo estipulado en la cláusula novena numeral 9.2 inc. c) del contrato de concesión, así como la cláusula octava, numeral 8.3 inc. b) del referido contrato, señala que el ente regulador, comunicará al concesionario, cualquier decisión respecto a las modificaciones de oferta y calidad de prestación de aquellos servicios de transporte de pasajeros que se encuentra en el régimen de compensación; b) Haciendo caso omiso a lo establecido en el referido contrato de concesión, se ha venido procesando mecánicamente, dichas solicitudes, sin el pronunciamiento del ente regulador en cuanto a las modificaciones en el servicio público para que este, no genere pérdidas año tras año, limitándose a la verificación del cómputo de la compensación y la solicitud de documentación que avalen los gastos de operación del servicio público ferroviario en cuestión; c) Se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, revocando actos administrativos anteriores (SC-STR-DS-RA 0002/2006, SC-STR-DS-RA 0280/2006, SC-STR-DS-RA 0280/2007, SC-STR-DS-RA 0380/2008, SC-STR-DS-RA 0112/2009, y TR 0499/2010) en el marco establecido por ley y la aplicación de los principios de verdad material, legalidad y autotutela, toda vez que dichas resoluciones establecían el pago de compensaciones por la prestación del servicio público ferroviario, en total inobservancia de lo establecido en el contrato de concesión; d) El principio de autotutela, faculta a la administración declarar y ejecutar su derecho sin necesidad de acudir a la función judicial, tiene la posibilidad de controlar no solo la legalidad, sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar, permitiéndole declarar la nulidad absoluta o la anulabilidad de los actos dictados por esta, sólo cuando el acto se encuentra subsumido en las cláusulas establecidas; e) La anulación de actos administrativos llamada también revocación del acto administrativo, se limita a casos en los que exista irregularidad manifiesta, considerada como la excepción a la regla toda vez que el acto administrativo debe tener estabilidad; empero, por motivos de legalidad, encuentra justificación, en la existencia de una acto ilegal, un vicio de nulidad o anulabilidad, que obliga a extinguir o eliminar dicho acto del ordenamiento jurídico a consecuencia de la “repugnancia jurídica” entre su estructura inválida y los efectos que produce; y, f) La administración pública tiene la posibilidad de controlar, no solo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de intereses generales que le corresponde tutelar, lo que le permite declarar la nulidad absoluta o anulabilidad de los actos dictados por esta. La anulación de actos administrativos otorga la posibilidad a la administración pública de evaluar actos administrativos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, los cuales, deben presentar coherencia con los intereses públicos, no solo cuando el acto nace sino a lo largo de toda su vida, en ese entendido correspondía al ente regulador, emitir otro acto administrativo para que rectifique su proceder.