SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2013
Fecha: 27-Mar-2013
II.1.
II.1. La Empresa recurrente, realizó una solicitud de compensación por concepto de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el tramo Sucre - Potosí correspondiente a la gestión 2010. La autoridad recurrida, mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, dispuso en su parte resolutiva primera el rechazo a dicha solicitud. En la parte resolutiva segunda la revocación de las Resoluciones Administrativas Regulatorias SC-STR-DS-M-0002/2006, SC-STR-DS-RA-0280/2006, SC-STR-DS-RA-0280/2007, SC-STR-DS-RA-0380/2008, SC-STR-DS-RA-0112/2009 y TR 0499/2010, en virtud a lo establecido en el art. 51 inc. b) del DS 27113 y en la parte resolutiva tercera el rechazo de las solicitudes de la F.C.A. S.A. FCA-GG/164/2005 de 30 de mayo de 2005, FCA-GG/124/2006 de 27 de abril, FCA GG/097/2007 de 17 de abril, FCA-GG/105/2008 de 18 de abril, FCA-GG/0117/2009 de 2 de abril y FCA-GG/121/2010, con respecto a las peticiones de compensación referida a la prestación de servicio público ferroviario realizada en el tramo Potosí - El Tejar, correspondiente a las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fs. 1 a 11).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su procedencia
- mecanismo, inmediato y expedito
- naturaleza es extraordinaria y reparadora
- objeto
- y que lo destaca como un mecanismo inmediato y eficaz,
- recurso de acceso y eficacia inmediata,
- 1)
- “'…debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico' (SC 0020/2004, de 4 de marzo)'
- III.2. Inaplicabilidad de la protección del recurso directo de nulidad cuando se trata de vulneraciones al debido proceso
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
- pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- inmodificabilidad e intangibilidad de los fallos ejecutoriados
- solo abre su ámbito de protección a efectos de determinar, si la autoridad o servidor público usurpó funciones que no le competen o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su objeto, analizar y efectuar control sobre el contenido mismo de la Resolución que se impugna a efectos de determinar si se lesionó o no, derechos y garantías. Por tanto, conforme el referido Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, la protección que brinda el recurso de nulidad no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de sus formas, mismas que pueden producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, y los cuales tienen los respectivos medios de impugnación que las normas procesales pertinentes otorgan a los litigantes,
- IMPROCEDENCIA