SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2013
Fecha: 27-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 27 de marzo de 2012, el Director Ejecutivo de la ATT, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, dentro la petición de compensación por concepto de prestación del servicio de transporte de pasajeros del tramo Sucre - Potosí, correspondiente a la gestión 2010, solicitada por la F.C.A. S.A. mediante Nota FCA.GG109912011, de 27 de mayo de 2011.
Agrega que con la primera parte de dicha Resolución, se afectó intereses de la Empresa recurrente, motivando la interposición del recurso de revocatoria, el cual fue denegado por silencio administrativo, razón por la cual la Empresa recurrente interpuso recurso jerárquico mismo que se encuentra pendiente de resolución.
Menciona que en este fallo, al resolver el pedido de compensación de la referida Empresa, correspondiente a la gestión 2010, se excedió en su decisión, obrando sin competencia, se pronunció sobre actos administrativos firmes que adquirieron la calidad de actos ejecutoriados por mandato de los arts. 51 del Decreto Supremo (DS) 27113 y 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al revocar las Resoluciones Administrativas Regulatorias SC-STR-DS-M-0002/2006 de 3 enero, SC-STR-DS-RA-0280/2006 de 14 de noviembre, SC-STR-DS-RA-0280/2007 de 23 de noviembre, SC-STR-DS-RA-0380/2008 de 20 de noviembre, SC-STR-DS-RA-0112/2009 de 23 de noviembre y la TR 0499/2010 de 8 de noviembre, rechazando simultáneamente, todas las peticiones de compensaciones efectuadas por esa Empresa, mismas que ya fueron atendidas oportuna y positivamente, tanto por la Superintendencia de Transportes como por la vigente ATT, además fueron notificadas oportunamente las partes, las cuales no presentaron en el término previsto por ley ningún recurso, convirtiéndose dichas resoluciones en firmes y con calidad de actos con estabilidad y certidumbre jurídica, en este entendido considera haberse causado agravio directo e ilegal a los intereses de dicha empresa, así como perjuicios y daño irreparable, originando incertidumbre respecto a su situación jurídica; además dichas Resoluciones Administrativas revocadas establecieron montos de compensación a la mencionada Empresa, por la reanudación del servicio público ferroviario Potosí - El Tejar (Sucre), por lo que, con estos hechos se vulneró los principios de buena fe y legalidad del acto administrativo, constituyendo también una flagrante vulneración del art. 59.II del DS 27113.
Refiere que en ese entendido, se plantea el Recurso Directo de Nulidad contra la parte resolutiva Segunda y Tercera de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, emitida por la ATT, quien obró sin competencia, además aclara que en cumplimiento de la jurisprudencia no presentó recursos administrativos en oposición a esta parte resolutiva, toda vez que el hecho de plantear dichos recursos implicaría haber reconocido tácitamente su competencia.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su procedencia
- mecanismo, inmediato y expedito
- naturaleza es extraordinaria y reparadora
- objeto
- y que lo destaca como un mecanismo inmediato y eficaz,
- recurso de acceso y eficacia inmediata,
- 1)
- “'…debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico' (SC 0020/2004, de 4 de marzo)'
- III.2. Inaplicabilidad de la protección del recurso directo de nulidad cuando se trata de vulneraciones al debido proceso
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
- pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- inmodificabilidad e intangibilidad de los fallos ejecutoriados
- solo abre su ámbito de protección a efectos de determinar, si la autoridad o servidor público usurpó funciones que no le competen o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su objeto, analizar y efectuar control sobre el contenido mismo de la Resolución que se impugna a efectos de determinar si se lesionó o no, derechos y garantías. Por tanto, conforme el referido Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, la protección que brinda el recurso de nulidad no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de sus formas, mismas que pueden producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, y los cuales tienen los respectivos medios de impugnación que las normas procesales pertinentes otorgan a los litigantes,
- IMPROCEDENCIA