SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2013

Fecha: 27-Mar-2013

III.5. Del análisis de caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el Tribunal Sumariante de la Unidad de Régimen Disciplinario, emitió sentencia disciplinaria 034/2010, por la que declaró probada la acusación presentada contra María Leonarda Rosales Rosales, Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Partido Mixto y Sentencia Penal de Punata ahora representada, por la comisión de contravenciones administrativas disciplinarias previstas por los incs. a), b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial, por ocasionar perjuicio al trabajo y deterioro de la imagen del Poder Judicial, disponiendo la sanción de suspensión de sus funciones por el tiempo de seis meses sin goce de haberes, resolución que fue apelada por la representada, siendo resuelta por el Plenario del extinto Consejo de la Judicatura mediante RA 200/2011 de 19 de septiembre, quienes confirmaron totalmente la sentencia disciplinaria apelada.

Examinada la fundamentación efectuada en la RA 200/2011, por el Plenario del Consejo de la Judicatura, se advierte que la misma carece de fundamentación y motivación suficiente por cuanto la misma revela una evidente incongruencia. En efecto de la lectura del mismo, se evidencia una estructura que conlleva dos considerandos, el primero que describe los antecedentes de la causa e identifica como el único fundamento  del memorial de apelación, el hecho de que el fallo emitido en primera instancia es “ultrapetita” porque se le inició proceso disciplinario por contravención y no por falta grave; y el segundo, que constituye los fundamentos de la resolución y absuelve aquel fundamento identificado señalando:”Con relación a que ningún momento de le habría iniciado proceso disciplinario alguno a la recurrente por una falta grave ello es evidente y la propia sentencia admite este aspecto cuando indica a fs. 102 vta. 'y para la segunda las contravenciones administrativo disciplinario prevista en el art. 73 inc a ), b) y c) todos del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial'” (sic), para finalmente dictar la parte dispositiva. Si bien bajo este argumento se confirmó totalmente la sentencia disciplinaria 034/2010; sin embargo, no se evidencian los fundamentos legales que respalden aquella determinación, limitándose únicamente a reiterar y citar aquella afirmación que fue consignada en el considerando primero de la referida sentencia apelada que describe los antecedentes del proceso disciplinario.

Por otro lado, se evidencia falta de congruencia en la emisión de aquel fallo, por cuanto, no resulta cierto que la parte apelante sólo hubiese fundado su recurso de apelación en un fundamento, resuelto por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, sino que conforme indica el memorial que cursa en el expediente (fs. 150 a 152) existen otras pretensiones que debieron ser absueltas por dicho Consejo al momento de emitir aquella resolución, toda vez que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia responde a la estructura misma de una resolución, que expuestas las pretensiones traducidas en los puntos en los que se centran un recurso, las autoridades competentes para resolver el mismo, están obligadas de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuada en el proceso y por la decisión que asumen.

De lo expuesto, se concluye que la RA 200/2011, emitida por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, carece de fundamentación y motivación legal que sustente la decisión adoptada y denota  falta de congruencia; lo que permite concluir que los ex Consejeros del entonces Consejo de la Judicatura ahora codemandados incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, en su elemento de obtener una resolución motivada en derecho.