SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2013

Fecha: 27-Mar-2013

1)

Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 227 a 231, y en audiencia lo amplió, indicando: 1) La acción planteada no cuenta con una adecuada fundamentación con la identificación de aspectos de apreciación probatoria o legal. No precisa la relación de causalidad entre los aspectos que se consideran vulnerados y los derechos y garantías que invoca se protejan, lo que dificulta la emisión de un informe adecuado; 2) En grado de apelación tomó conocimiento del interdicto de recobrar la posesión planteado por los accionantes contra Emilio Bonifacio Saravia Aduviri, María Salomé Flores Pastran y Matilde Pastran de Flores; luego de una valoración material de la prueba producida en primera instancia, mediante Auto de Vista 227/2012 de 13 de junio, se revocó la Resolución 025/12-C, emitida por el Juez a quo, declarando improbada la demanda y aprobar las Resoluciones de 29 de septiembre y 22 de noviembre de 2011, apeladas en efecto diferido; 3) La Resolución impugnada cumple con la exigencia normativa de exhaustividad, fundamentación, congruencia interna y externa, tanto en la relación de los elementos de orden fáctico como las normas de orden legal que la sustentan, conforme establece el art. 236 del CPC, exponiendo de manera suficiente y razonable los motivos por los que se decidió declarar improbada la demanda; 4) Los procesos interdictos encuentran su fundamentación doctrinal en los medios que la ley otorga para defender la posesión, según el art. 607 del citado cuerpo legal, concordante con el art. 1461 del Código Civil (CC), la prueba debe versar sobre dos aspectos; estar en posesión del bien que se reclama y ser despojado del mismo con violencia o sin ella. Es decir, la carga de la prueba, recae sobre quienes demandan la acción sin perjuicio de la aportada por la parte contraria, interpretar de manera contraria implicaría transgredir el art. 1482 del CC; 5) De acuerdo al art. 1283 del CC, en el proceso interdicto de recobrar la posesión, se debió probar la posesión efectiva y actual del inmueble que se reclama, tener la aprehensión material del mismo, como hecho y haber sido eyeccionado mediante hechos que se traducen en la exclusión material de la posesión que tenían. En ese sentido se pronunciaron las “SSCC 0969/2010-R, 0331/2006-R”; 6) En matrícula computarizada 2014010068511, se encuentra registrado el derecho propietario sobre un inmueble de 500 m2, ubicado en la zona de Villa Dolores, a nombre de María Salomé Flores Pastran y Matilde Pastran Vda. de Flores, sin que conste división alguna de ese inmueble en acciones y derechos. Según confesión espontánea, se produjo la división de hecho en cuatro partes, sin que conste en prueba idónea la entrega física de cada fracción. En el Asiento 1 de la indicada matrícula computarizada, consta que Jorge Flores Cusicanqui y Matilde Pastran de Flores, son copropietarios; 7) Analizada la prueba en segunda instancia, no se demostró que en diciembre los “accionantes” se ausentaron a la República de la Argentina con toda su familia retornando el 12 de enero de 2011, y que este hecho fue aprovechado para ingresar al inmueble; tampoco se probó que la eyección fue comunicada por teléfono por una sobrina; afirmación que contradice la declaración testifical de cargo de Alejandra Coca; 8) La documental sobre la cual se sustentó el Juez a quo para declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, no estableció la posesión actual sobre el inmueble, considerando que para la procedencia de este tipo de procesos la posesión debe ser actual y no anterior. En síntesis, la documental presentada, no permite establecer con certeza cuando se produjo la desocupación; 9) Las declaraciones testificales de “fs. 162 a 164” (sic), no constatan los hechos que sustentan la demanda y tampoco son uniformes. En la prueba de inspección judicial, sólo se verificó la existencia de un espacio destinado a garaje y una construcción tipo galpón, donde se encontraron cosas en depósito; y, 10) La valoración de la prueba, se rigió por las normas de orden legal y el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).