SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2013
Fecha: 27-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran en posesión desde 1996, de una fracción de terreno ubicado en la calle Constantino de Medina 2957 de la zona de Villa Dolores, donde construyeron su vivienda y en la cual viven junto a su familia desde el año referido. A partir de 2005, y emergente de la declaratoria de herederos a la muerte de su padre Jorge Flores Cusicanqui, se le asignó a María Flores de Cuentas la superficie de 125 m2, derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.), de El Alto. En diciembre de 2010, se trasladaron junto a su familia a la República de la Argentina, permaneciendo hasta el 8 de enero de 2011, donde retornaron debido a que se les comunicó vía telefónica que Emilio Bonifacio Saravia Aduviri y Salomé Flores Pastran, junto a su madre Matilde Pastran de Flores, violentaron la puerta e ingresaron a su inmueble, donde aún permanecen, sin permitirles su acceso pese a que el 12 del indicado mes y año, ya se encontraban en esa ciudad teniendo que buscar otro lugar donde vivir.
Trataron de conversar y llegar a una solución pacífica, sin haber obtenido ninguna respuesta positiva, por lo que demandaron interdicto de recobrar la posesión, declarándose probada la demanda por el Juez de Instrucción Distrito Uno, estableciendo que se encontraban en posesión de 125 m2, en forma arbitraria el 8 de enero de 2011, Matilde Pastran de Flores y María Salomé Flores Pastran, cambiaron el portón de ingreso, produciéndose el despojo con violencia, privando a los accionantes del acceso al mismo. En apelación, no se consideraron los hechos demostrados en primera instancia y se pretende obligarlos a demandar la reivindicación y mejor derecho propietario, desconociendo la existencia de los interdictos posesorios, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto a la valoración de la prueba, olvidando que en materia civil existe la prueba tasada y no está a libre albedrío.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y los requisitos para su admisión
- 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
- del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'
- en cambio, la observación de oficio de los requisitos de forma impide se ingrese a una demanda que de inicio carece de supuestos procesales no vinculados a la pretensión procesal pero que tampoco permiten un análisis de fondo
- III.3.
- APROBAR