SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2013

Fecha: 27-Mar-2013

en cambio, la observación de oficio de los requisitos de forma impide se ingrese a una demanda que de inicio carece de supuestos procesales no vinculados a la pretensión procesal pero que tampoco permiten un análisis de fondo

En este contexto, la diferenciación entre requisitos de fondo y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y sus consiguientes consecuencias, se sustenta en que los requisitos de contenido al relacionarse a la pretensión procesal no pueden ser observados en su subsanación por el juez o tribunal de garantías, pues lo contrario provocaría el quebrantamiento del principio de imparcialidad por parte de dicha autoridad jurisdiccional, en una acción tutelar que al referir a derechos subjetivos en general disponibles, se caracteriza por el principio de congruencia, en cambio, la observación de oficio de los requisitos de forma impide se ingrese a una demanda que de inicio carece de supuestos procesales no vinculados a la pretensión procesal pero que tampoco permiten un análisis de fondo.

Entonces, la diferenciación entre requisitos de admisibilidad de contenido y fondo cuenta con razones: 1) De orden procesal porque se impide la admisión de una demanda que de antemano se conoce que no cumple los requisitos mínimos que den mérito a un análisis de fondo además la exigencia de los requisitos impide el movimiento de todo el aparato jurisdiccional en manera innecesaria. 2) De orden dogmático pues permite el análisis del fondo de una demanda de amparo constitucional con la consiguiente declaración de la existencia o no de vulneración o amenaza a los derechos y garantías (las negrillas son nuestras).

Aclarar, si bien es exigible el cumplimiento de los citados requisitos para la admisión de la acción y consiguiente tutela constitucional; empero y considerando que el texto constitucional pretende la materialización de los derechos reconocidos a cada persona, deberá tenerse en cuenta, que ante casos concretos, de manera excepcional y frente a la evidente lesión a derechos fundamentales, podrá hacerse abstracción de los mismos, en el entendido que no puede anteponerse un aspecto formal frente a un derecho sustancial que merece la protección que brinda este medio de defensa.