SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.3.
Según se precisó en el Fundamento Jurídico precedente, para establecer si determinada problemática se encuentra dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional, es imprescindible que previamente se cumplan los requisitos de forma y contenido para su admisión. Que como se dijo, los formales son aquellos que podrán ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en cambio los de contenido, no admiten esa alternativa, por tratarse de requisitos que permiten y viabilizan el análisis de fondo del problema jurídico planteado como acto ilegal u omisión indebida y por ende tutela constitucional del derecho o garantía infringido. En el caso concreto, del memorial de acción de amparo constitucional y lo manifestado en audiencia para dicho efecto, los accionantes no dieron cumplimiento a los numerales 4) y 5) del art. 33 del CPCo, en el entendido, que no explicaron de manera clara y precisa cómo y en qué forma los hechos relatados en la presente acción constituyen actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido la autoridad demandada, estableciendo la relación de causalidad con los derechos y garantías constitucionales que consideran vulnerados. La ausencia de la correcta exposición de los hechos y su relación de causalidad con los derechos claramente identificados y presuntamente infringidos, impide el análisis de fondo en el presente caso; requisito, que debió ser observado por el Tribunal de garantías previo a la admisión.
Bajo ese contexto y advertido el incumplimiento de requisitos de contenido que hacen a la admisibilidad de la presente acción, que permitan si quiera sostener que se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales, amerita se deniegue la tutela solicitada. En consecuencia y sin que implique examen alguno, al referir aisladamente los accionantes, una presunta falta valoración de la prueba por la autoridad demandada, les correspondía explicar en qué consistió y de qué forma ese presunto acto ilegal lesionó sus derechos fundamentales o garantías constitucionales. Al respecto, cabe recordar que a esta jurisdicción no le está permitido efectuar la labor de asignar un determinado valor a la prueba ofrecida y producida en un proceso judicial o administrativo; que excepcionalmente, podrá realizar, cuando: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'" (SCP 0039/2012 y 0929/2012, entre otras).
Así resuelta la problemática planteada, cabe aclarar a los accionantes que ante el no pronunciamiento de fondo en la presente acción, por los motivos explicados, no impide que puedan plantear una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma y contenido observados y referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, a objeto de lograr el restablecimiento de los derechos que consideren fueron vulnerados por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto.
Finalmente, se recomienda al Tribunal de garantías, que ante la interposición de futuras acciones de amparo constitucional, impriman mayor cuidado en el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido a tiempo de admitirlas, a efectos de evitar casos como el presente, donde se produjo el procedimiento constitucional de manera innecesaria, dado que la acción bien pudo ser rechazada en un inicio y los accionantes plantearla nuevamente observando los requisitos de contenido que prevé el Código Procesal Constitucional. Así también, se llama severamente la atención por haber dilatado la pronta resolución de la presente acción, considerando que se interpuso el 5 de noviembre y la audiencia para su resolución se fijó para el 15 de ese mes y año, acto procesal suspendido porque uno de los Vocales de la Sala -Félix Peralta-, se encontraba con baja médica, según consta en Auto de citada fecha (fs. 225); aspecto, que debió ser previsto, mediante la convocatoria a otro Vocal para conformar el Tribunal y no suspender indebidamente la audiencia para finalmente el 22 de noviembre de 2012, denegar la tutela por el incumplimiento de un requisito de contenido, que valga la reiteración, debió observarse al momento de la admisión de la acción. Dicha actuación, denota desconocimiento de la configuración constitucional asignada a la acción de amparo constitucional, al establecer un trámite sumario para su pronta resolución y la posibilidad que el afectado (s) obtenga tutela constitucional efectiva y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y los requisitos para su admisión
- 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
- del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'
- en cambio, la observación de oficio de los requisitos de forma impide se ingrese a una demanda que de inicio carece de supuestos procesales no vinculados a la pretensión procesal pero que tampoco permiten un análisis de fondo
- III.3.
- APROBAR