SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2013
Fecha: 27-Mar-2013
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013, de 7 de febrero, cursante de fs. 100 a 101 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el SENASIR, en término prudencial de cuarenta y ocho horas se pronuncie sobre la solicitud del memorial de 24 de mayo de 2012, y del 3 de agosto del mismo año; con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes y el informe evacuado de la autoridad demandada, se determina que el accionante alega la vulneración de su derecho a la petición entre otros, en ese contexto conforme el art. 24 de la CPE, el derecho de petición individual o colectivo; no sólo comprende el derecho de efectuar peticiones, solicitudes ante la autoridad competente, sino a recibir una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable o prudente, citando al efecto las SSCC “0692/2003-R, 0218/2001-R, 0235/2010, 0187/2010, 1665/2011-R”, entre otras; b) De lo expuesto, el derecho a la petición, cualquiera sea el motivo de la misma; la persona que solicita adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna y sin dilaciones, lo cual implica que, todo servidor público está obligado a resolver la petición, a través de una respuesta o resolución, ya sea positiva o negativa, lo contrario significará vulneración al derecho de petición; y, c) En el presente caso queda acreditado que el accionante mediante memorial de 24 de mayo de 2012, impugnó reiterativamente, cuestionando el informe de SENASIR 087/2012; sin embargo, la citada institución no dio respuesta ni emitió resolución alguna, lo cual vulnera el derecho de petición del impetrante. A consecuencia de ello, también dejó en estado de incertidumbre la vigencia y/o vulneración de los otros derechos alegados por el accionante, precisamente al no existir una respuesta formal y oportuna sea positiva o negativa o en su caso señalando ante qué autoridades debe recurrir el interesado, más aun cuando la solicitud se refiere a la percepción de su renta de jubilación para satisfacer su subsistencia como persona de la tercera edad. Por consiguiente, no existiendo otras vías o medios para la protección de este derecho y que no siendo aplicable para este caso el silencio administrativo negativo, se recurrió a la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el Derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR