SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones por Resolución 004216, de 7 de abril de 2004, otorgó al accionante en calidad de reintegros acumulados a su jubilación Bs109 548,11.-, producto de ciento noventa y cinco cotizaciones, manifiesta que el SENASIR nunca le informó o notificó que, el referido monto hubiera estado listo para desembolso, menos de lo que pudiera sufrir la caducidad; prueba de ello es que, hasta la fecha de interposición de esta acción no fue cancelada la citada suma de dinero reclamado por el accionante, es así que de la revisión de los antecedentes el accionante realizó varias peticiones, sin recibir respuesta alguna. Sin embargo, la mencionada institución emitió la nota DGE1ADR 087/12 de 8 de marzo de 2012, en la que establece que en su caso se aplica la caducidad en virtud del DS 20991 y la Resolución Ministerial 416; el accionante enfatizó que, ambas normativas no eran aplicables a su caso al ser derechos reconocidos constitucionalmente y de carácter inembargable e imprescriptible por mandato de la Norma Suprema y al constituirse en aportes no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.
Es por ello que se dirigió a través del memorial de 24 de mayo de 2012, a SENASIR, observando el informe y pidiendo la reconsideración, respecto a la restitución del monto económico calificado conforme la Resolución 004216 de 7 de abril, con el fin de tener respuesta pero lo solicitado no fue atendido. Por lo que el accionante de manera concreta alega la vulneración de los derechos de petición, al trabajo en su vertiente de beneficios reconocidos por la ley, de las personas adultas y a la jubilación. Al respecto la Ley Fundamental establece en el art. 24, el derecho de petición, ya sea individual o colectivo lo que significa que, el ejercicio de este derecho no sólo comprende efectuar peticiones, solicitudes, denuncias o quejas ante cualquier servidor público o autoridad competente, adquiriendo una respuesta pronta y oportuna y sin dilaciones dentro del plazo razonable. De todo lo desarrollado minuciosamente, se tiene de forma clara, que el accionante nunca recibió respuesta a su solicitud precedentemente referida, ya sea de manera positiva o negativa, incurriendo de esta manera en la violación del derecho de petición, acentuados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, basados en dicha declaratoria contrastando con nuestra Norma Suprema en su art. 24, podemos afirmar que el derecho a la petición es una potestad que tiene toda persona para dirigirse de manera individual o colectivamente, ante las autoridades o servidores públicos competentes, lo que admite el derecho a conseguir una pronta respuesta; caso contrario de no existir una respuesta rápida y oportuna no sería efectivo el derecho de petición; por cuanto, el derecho referido, una vez planteado, adquiere el derecho a obtener respuesta de manera pronta y oportuna, por cuya razón el Estado a través de sus instituciones públicas está obligado a resolver y atender la petición, siendo que la respuesta a la petición puede ser positiva o negativa, dependiendo de las circunstancias que el caso amerite, y además, es importante que sea motivada, para que, el peticionante se convenza de que su solicitud fue resuelta y atendida de manera razonable y oportunamente.
En el caso concreto, al no darse respuesta de parte del SENASIR, se ha vulnerado el derecho de petición, demostrándose tal situación en la solicitud de reconsideración que realiza a través del memorial de 24 de mayo de 2012, esta falta de respuesta también deja en incertidumbre la vigencia de los otros derechos alegados por el accionante ya que al no existir pronunciamiento formal y oportuno al respecto, causa inseguridad en el interesado, sobre el reclamo de reintegros acumulados a su jubilación Bs109 548,11.- producto de ciento noventa y cinco cotizaciones, siendo un tema social y sensible al ser sustento de la persona adulta merece una atención pronta y oportuna, y no es aplicable para este caso específico el silencio administrativo, porque tal silencio corresponde inminentemente a materia administrativa conforme establece la ley y el reglamento administrativo.
Con relación a los otros derechos que alega el accionante, como emergencia de la falta de pronunciamiento sobre la impugnación que formuló al SENASIR, aún no se decidió al respecto, no pudiendo suponerse la vulneración de los referidos derechos, mientras la citada institución emita un dictamen al respecto, y en caso de sufrir vulneración alguna, los mismos tienen aún las vías legales de protección, lo que quiere decir que mientras existan mecanismos legales apropiados para la protección inmediata, oportuna y eficaz de las amenazas contra los derechos precedentemente referidos, en razón de cumplimiento del carácter de subsidiariedad, la persona tiene el deber de acudir previamente a ellos conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.1.1; en caso de que estos medios de defensa sean inoportunos e ineficaces, la persona agraviada se encuentra con plena facultad para acudir a la jurisdicción constitucional, vía acción de amparo constitucional.
Asumiendo dichas consideraciones y tomando en cuenta los antecedentes aparejados al expediente, se puede constatar que, la autoridad demandada de manera indiscutible incurrió en la vulneración al derecho de petición alegado por Julio Germán Sepúlveda Flores, al no haberse pronunciado con la debida celeridad, ya sea en sentido positivo o negativo; por cuanto, según nuestra Constitución Política del Estado, para el ejercicio de este derecho, no se requiere más requisito que la identificación del peticionario, con lo que se evidencia la vulneración del mencionado derecho por falta de una respuesta pronta, oportuna y motivada de parte de la autoridad competente, por lo que el accionante a fin de hacer valer sus derechos de manera efectiva, interpuso la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo por ende, conceder en parte la tutela solicitada al haberse verificado la vulneración al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el Derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR