AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2013-O

Fecha: 02-Abr-2013

Estado

Corresponde reiterar que la aceptación de los socios de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” no se constituía a momento de la petición del accionante en un requisito para que un socio ya aceptado en el ejercicio de sus derechos dentro de la referida asociación pueda efectuar su solicitud de la incorporación de una nueva chalana; en este sentido, Bolivia se constituye en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario” (art. 1 de la CPE), lo que implica que el ejercicio de los derechos debe efectuarse en el marco del ordenamiento jurídico vigente lo que en el caso de asociaciones incluye sus estatutos y reglamentos internos (SCP 0674/2012 de 2 de agosto) ello impele a que si un colectivo -en este caso la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez”- determinó los requisitos por los cuales un socio podía incorporar una nueva chalana los mismos debían acatar su propia voluntad contenida en los Estatutos que dirigen la relación entre los miembros de dicha colectividad.

Entonces habiéndose determinado que el ejercicio de los derechos debe efectuarse conforme el principio de seguridad jurídica es decir conforme las regulaciones a momento de su ejercicio pues otra cosa implicaría desconocer su carácter normativo y habiéndose dejado sin efecto la determinación de los socios de la Asociación de Transportistas “Nicolás Suárez” corresponde cumplir con la admisión de la chalana “Raúl Enrique” conforme la normativa interna vigente a su solicitud conforme lo dispone la SCP 0975/2012 de 22 de agosto.

En este sentido y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, “…la fuerza normativa de la Constitución Política del Estado provoca que sus normas, principios valores y los derechos que reconoce se apliquen de forma directa a las relaciones emergentes de las asociaciones de carácter privado entre ellos a los Estatutos Orgánicos y a los Reglamentos Internos lo que a su vez provoca que su normativa interna entre ella sus estatutos orgánicos y sus reglamentos internos deban interpretarse y aplicarse conforme a los postulados constitucionales”, ello porque en virtud al art. 108.1 de la CPE, es deber fundamental de todo boliviano incluidos los particulares la de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” lo que además impele a cumplir de buena fe las decisiones en sede constitucional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional.

Ahora bien la SCP 0975/2012, fue notificada a la Presidenta de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín del departamento del Beni el 19 de diciembre de 2012, presentando la parte accionante carta notariada el 26 de diciembre y memorial el 27 del mismo mes, pidiendo el cumplimiento de la referida decisión sin que conste respuesta alguna para luego efectuarse solicitud de cumplimiento de Sentencia el 28 de enero de 2013, pese a ello debe considerarse que la parte demandada efectuó solicitud de complementación y enmienda resuelta por AC 005/2013-CA-S de 21 de febrero, misma que fue rechazada por su extemporaneidad y que en todo caso despeja a la parte demandada sobre toda duda respecto al cumplimiento de la SCP 0975/2012.