III.4.1. Sobre la decisión de remitir al accionante a la justicia penal para el cumplimiento de la SCP 0975/2012
Mediante memorial de Musa Ortiz Pedriel dirigido a la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín, solicitando se disponga el cumplimiento a la SCP 0975/2012, admitiéndose la denominada chalana “…”Raúl Enrique” a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín (se entiende que cumpliendo los requisitos y condiciones vigentes a momento de plantear la acción de amparo)…” (sic), la referida Jueza dispuso por decreto de 7 de enero de 2013, que: “Toda vez que la suscrita ya no tiene competencia ni jurisdicción, por ser el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional de cumplimiento obligatorio, sin recurso ulterior; la parte solicitante, deberá acudir a la vía llamada por ley, prevista por el Art. 179 bis del Código Penal” (sic).
El referido entendimiento implica un flagrante desconocimiento de la competencia de la referida Jueza de garantías que le otorga la Constitución, pues la misma está obligada a adoptar las medidas coercitivas idóneas al caso para efectivizar una sentencia que reconoció el desconocimiento de derechos y garantías como conminatorias a instituciones fluviales para que a su vez tomen medidas pertinentes, multas progresivas, remisión de antecedentes al Ministerio Público, entre otros, en este sentido el entendimiento de la referida Jueza hace inocua la tutela constitucional y de la resolución y en definitiva del texto constitucional una declaración formal y no real.
En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 7 de febrero de 2006, dentro del caso Acevedo Jaramillo y otros entendió que: “…tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello…" mientras que en nuestra jurisprudencia el AC 0006/2005-O de 8 de abril, sostuvo que: “La eficacia del cumplimiento de los fallos es una de las garantías esenciales que forman parte del debido proceso o la tutela judicial eficaz que se constituye en el derecho fundamental del recurrente de que se cumpla el fallo según el caso; en tal sentido, el Juez de amparo o hábeas corpus no pierde competencia luego de determinada la responsabilidad penal del recurrido; por el contrario debe desarrollar y desplegar las medidas y órdenes destinadas al cumplimiento eficaz y pleno del fallo”.
Obligar a la parte a acudir a la vía penal no resulta acorde con el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva ello porque nadie debería estar obligado a iniciar otro proceso extra-constitucional para hacer cumplir una sentencia constitucional que en virtud al art. 203 de la CPE, es obligatoria a las partes máxime cuando la finalidad del proceso penal que consiste en la persecución de delitos es totalmente diferente a la del amparo constitucional de forma que la insinuación de acudirse a la vía penal para dar cumplimiento a una decisión constitucional no sólo implica remitir a la persona a una vía inidónea sino tergiversar la función del derecho penal.
Entonces se tendrá por cumplida la SCP 0975/2012, en tanto se materialice la decisión de que el accionante pueda incorporar la chalana “Raúl Enrique” conforme los requisitos y condiciones del Estatuto de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” a momento de efectuar su solicitud, es decir, antes de la modificación del referido Estatuto el año 2009, ello en virtud a la fuerza normativa de los derechos que la SCP 0975/2012, reconoció como vulnerados y que impelían a otorgar una respuesta en ese momento de acuerdo a los requisitos y condiciones vigentes dentro de la referida asociación y que por virtud de su constante reiteración y la SC 1059/2011-R de 1 de julio, se mantuvo vigente.
Ahora bien, una respuesta evasiva como la efectuada por la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niña, Niña y Adolescente de Guayaramerín, constituida en Jueza de garantías sin duda alguna constituye una demora en la ejecución de una decisión emergente de un amparo constitucional que provoca se conmine a la jueza de garantías bajo responsabilidad adopte las medidas que el caso amerite al cumplimiento de la SCP 0975/2012.
- incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1. La etapa de ejecución de un proceso constitucional hace parte a la competencia del órgano de control de constitucionalidad
- el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas,
- sin observación ni demora alguna
- III.2. El carácter obligatorio y el efecto vinculante de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- pese a ello la petición del accionante se efectuó de manera anterior a la referida modificación de estatutos que no preveía este requisito, su solicitud debió tramitarse en el marco de la misma
- accionante quien efectuó en su oportunidad su solicitud de incorporación, por lo que antes de la modificación de los estatutos tenía el derecho a que su solicitud se tramite bajo los parámetros del estatuto vigente a momento de presentarla
- disponiendo se admita la chalana del accionante denominada “Raúl Enrique” a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez de Guayaramerín
- ,
- III.4.1. Sobre la decisión de remitir al accionante a la justicia penal para el cumplimiento de la SCP 0975/2012
- III.4.2. Respecto al incumplimiento de la SCP 0975/2012 por la Asociación de Transportistas “Nicolás Suárez” de Guayaramerín
- Estado
- RESOLVER
