AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2013-RCA

Fecha: 25-Abr-2013

II.2.2.   En cuanto a la improcedencia aludida

La jurisdicción constitucional, respecto a la legalidad ordinaria mediante SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señala que: “De otro lado, cabe señalar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.

En ese sentido, la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por los jueces y tribunales, ha establecido que: `…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, (…) <…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…>´.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, acotó que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional, es imprescindible que el agraviado: `<…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera            la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional>'. Con similar razonamiento, la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, entre muchas otras”.

En consecuencia, si bien el accionante cumplió con los requisitos de admisión exigidos en el presente caso; sin embargo, no logró precisar los fundamentos para la revisión de la legalidad ordinaria en el caso concreto, incurriendo así en la causal de improcedencia establecida en el art. 27.II inc. c) del CPCo.