AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2013-RCA
Fecha: 25-Abr-2013
PARA NO PERJUDICAR EN SU ECONOMIA A LA ENTIDAD DEMANDADA, INTERPONE LA ACCIÓN CALIFICANDO LA RESPONSABILIDAD DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SIMPLEMENTE, HASTA LA FECHA DE PAGO
Manifiesta que, en la etapa de ejecución de sentencia Víctor Vega, demandó la reparación de daños y perjuicios, amparado en la cláusula octava inciso e) del contrato resuelto, solicitando se le cancele una multa del cero cinco por mil por cada día de retraso de cancelación de las planillas, solicitando que sea sobre la base de $us. 39 942,37 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos 00/37 dólares estadounidenses), señalando que “…PARA NO PERJUDICAR EN SU ECONOMIA A LA ENTIDAD DEMANDADA, INTERPONE LA ACCIÓN CALIFICANDO LA RESPONSABILIDAD DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SIMPLEMENTE, HASTA LA FECHA DE PAGO” (sic).
Refiere que, suscitado el incidente de “reparación del daño civil”, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, emite Resolución de 3 de febrero de 2011, con el fundamento de que el art. 574 del Código Civil (CC), de que los efectos de la resolución del contrato surten efecto con carácter retroactivo, concluyendo que al haberse declarado en sentencia la resolución del contrato en todas sus cláusulas, las obligaciones contenidas en él, son inexistentes, por lo que es improcedente la solicitud de calificación del daño fundado en el texto del contrato, tomando en cuenta los beneficios traducidos en intereses o lucro cesante, que dejó de percibir la institución demandante por la inversión de la suma de $us. 39 942,37 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos 00/37 dólares estadounidenses), en la ejecución parcial de la obra, debiendo ésta computarse de conformidad a lo previsto en el art. 347 del CC, seis por ciento anual, desde la fecha de citación con la demanda hasta la fecha de desglose del cheque para su respectivo cobro, calificando el daño en el monto de $us. 7 720 (siete mil setecientos veinte dólares estadounidenses). Indica que, ante la Resolución interpuso recurso de apelación alegando que ésta altera y modifica la Sentencia, debido a que en la misma no se dispuso que la entidad cancele interés alguno a favor del demandante, resultando además ultrapetita, siendo que ni en la demanda principal ni en ejecución de sentencia el demandante solicitó pago de intereses, vulnerando el principio de congruencia.
Refiere que, el recurso de apelación fue resuelto por los co-accionados, mediante Auto de Vista 093/2012 de 7 de agosto, confirmando la Resolución impugnada, con el fundamento de que si bien la parte actora no demandó el pago de intereses legales sino el resarcimiento de daños y perjuicios, por ministerio de la ley el daño y perjuicio irrogado al tratarse de obligaciones de tipo pecuniario, se fija preventivamente la medida del resarcimiento por el retardo en cumplir bajo la forma de obligación de abonar los intereses llamados legales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- PARA NO PERJUDICAR EN SU ECONOMIA A LA ENTIDAD DEMANDADA, INTERPONE LA ACCIÓN CALIFICANDO LA RESPONSABILIDAD DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SIMPLEMENTE, HASTA LA FECHA DE PAGO
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- i)
- 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
- 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
- 8. Petición.
- II.2.2. En cuanto a la improcedencia aludida
- CONFIRMAR