Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 29-Abr-2013

a)

La norma constitucional, de manera expresa a establecido el catalogo competencial, sin confundir unas con otras, y las ha distribuido tanto para el nivel central del Estado como para los niveles autonómicos, así para el nivel central del Estado se contemplan la competencias privativas, aquellas que le corresponden a este nivel, de manera privativa, sin que exista la posibilidad de que alguna de las facultades que comprenden la competencia, pueda ser susceptible a trasferencia o delegación; sin embargo, las competencias exclusivas,  si bien corresponden también al nivel central del Estado, sus facultades constitutivas pueden ser sujetas de transferencia o delegación competencial; las concurrentes, son las que un nivel subnacional tiene por mandato constitucional en concurrencia con el nivel central del Estado, así, la legislación le corresponde al nivel central del Estado y la reglamentación y ejecución le corresponde a los niveles autonómicos, claro está en el marco de la responsabilidad que la ley sectorial a otorgado al nivel subnacional; y competencias compartidas, con el nivel central del Estado y los niveles autonómicos, en cuanto a la facultad legislativa; es decir, que sobre la materia que rige la competencia compartida, será una ley del nivel central del Estado denominado ley básica, quien norme tres aspectos sobre la materia: a) los principios, b) regulación general de la materia, y c) la división de responsabilidades, sobre esta responsabilidad distribuida a las entidades territoriales autónomas (ETA), será el nivel autonómico quién realice su desarrollo legislativo.

Ahora bien, en el enunciado del Título VII, capitulo primero, del proyecto de Carta Orgánica, norma todo el capítulo señalado; es decir, que este debiera desarrollar únicamente el art. 302 de la CPE; sin embargo, del contenido del capítulo primero, del Título VII, desarrolla también competencias compartidas y concurrentes, de la entidad municipal; en ese entender, si la frase persiste vaciaría de incompatible a todo los artículos que desarrollan competencias concurrentes y compartidas, en razón a que las mismas nos pueden tener alcance de una competencia exclusiva, en consecuencia, para no afectar a todo el capítulo primero, del Título VII la frase “en su art. 302”, debería ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado, al no hacerlo, la DCP 0005/2013, otorga constitucionalidad a una eventual legislación sobre competencias concurrentes, situación está que es inconstitucional así lo establece los arts. 297, 299.II de la CPE; asimismo, la Declaración Constitucional mencionada otorgaría facultad legislativa a todo el capítulo primero, del Título VII, por lo expuesto la frase “en su art. 302” resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.