Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 29-Abr-2013

Articulo 29. Atribuciones

20. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y en su caso disponer su procesamiento administrativo interno, por responsabilidad administrativa; de existir responsabilidad ejecutiva se remitirá obrados a la justicia ordinaria en caso de existir responsabilidad civil o penal; constituyéndose en esta última citación en parte querellante.

En el nuevo orden constitucional, la cualidad de las autonomías de las entidades autónomas, se conforma con la separación, independencia y coordinación de los órganos que conforman las entidades autónomas, así el art. 12 de la CPE desarrollada y asumida por el artículo 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en ese entender la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, ante redacción similar, ha declarado incompatible, con el siguiente fundamento: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación”.

Sin embargo, la DCP 0005/2013, en el análisis de compatibilidad realizada al art. 29 numeral 20, tiene una redacción similar al de la DCP 0001/2013. De manera contradictoria a la jurisprudencia constitucional citada declara compatible, sin fundamentación necesaria para desarrollo de una modulación de línea jurisprudencial; en ese entender, el artículo en análisis debió ser declarado incompatible, en observancia de la jurisprudencia constitucional vinculante y el art. 12 de la CPE.