CONFIRMA
La SCP 0200/2013-L, CONFIRMA la Resolución 039/2011 de 13 de julio, cursante de fs. 908 a 911 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) Se cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referido a examinar excepcionalmente la valoración de la prueba; b) El fundamento central del Auto Supremo 72, que casó en el fondo el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007, fue el que la Ordenanza Municipal que aprobó el ordenamiento urbano “colinas del Urubo” no hubiera sido homologada por resolución suprema; sin embargo, sólo valoraron las certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Porongo de 16 de noviembre de 2006 y 30 de enero de 2007 que indicaban que la Ordenanza Municipal 017/99 de 10 de septiembre de 1999 no contaba con la homologación del Senado Nacional; c) No se tomó en cuenta la certificación actualizada del mismo Municipio emitida el 21 de febrero de la gestión 2007, cursante a fojas 572 del expediente original y que se encontraba a su disposición, que entre sus partes relevantes establecía que la OM 017/99, cumplió el trámite correspondiente a su homologación, toda vez que se envió al Senado Nacional, la solicitud correspondiente y la misma no fue observada dentro del plazo previsto por el art. 104 de la Ley de Municipalidades, en consecuencia, en aplicación al silencio administrativo, se la tenía por aceptada la referida homologación de acuerdo al art. 105 del mismo cuerpo normativo; y, d) No dieron ningún valor a los documentos que acreditaban el pago de los impuestos anuales del inmueble objeto de la litis, que fueron pagados por los accionantes, como tampoco valoraron los planos de urbanización aprobados por el Gobierno Municipal de Porongo, que incluso fueron observados por el apelante en su recurso de casación y sobre los cuales no se pronunció el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que se originara una arbitraria emisión del Auto Supremo 72 de 23 de febrero, máxime si se considera a la certificación del INRA como la RS 229428 de 15 de agosto de 2008, que señalan la delimitación del radio urbano.
- Partes: Ida
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. El recurso de casación, su naturaleza jurídica y el principio de pertinencia en su resolución
- es un medio de impugnación extraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia o Auto definitivo ante la existencia de errores in procedendo o errores in judicando
- tiene como finalidad sustancial el que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme
- se concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario planteado por las partes, que busca invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando ésta infringe una ley; o, se pretende anular la resolución recurrida o el proceso cuando ésta fue pronunciada o tramitada violando las formas esenciales establecidas por las normas legales, actividad jurisdiccional que busca precautelar la correcta interpretación y aplicación de la ley
- En cuanto a la congruencia y pertinencia
- el thema decidendum lo definen las partes, situación que obliga a las autoridades judiciales a pronunciarse sólo sobre las alegaciones formuladas por ellas
- II.3. Sobre la compulsa de antecedentes y el razonamiento asumido en la SCP 0200/2013-L de 8 de abril
- ANULAR
- i)
- INFUNDADO
- En cuanto al argumento de que las accionantes cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referido a la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Sobre el hecho de que el Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, no hubiese tomado en cuenta la certificación actualizada del mismo Municipio emitida el 21 de febrero de la gestión 2007, que afirma que la OM 017/99 cumplió con el trámite correspondiente para su homologación al haberse enviado al Senado Nacional que no se pronuncio y operó el silencio administrativo
- REVOCAR
