la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
Es necesario resaltar que ese entendimiento ha sido ratificado ya en la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, por lo que es plenamente aplicable; así la SC 0330/2010-R de 15 de junio, señaló que: ´…es necesario recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que en los casos que se impugnan actos y resoluciones no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas están agregadas).
En el caso de Autos la accionante no señaló qué documento o prueba no habría sido analizado por las autoridades demandadas, limitándose a indicar: “…dicho Auto Supremo no habría sido fundamentado al no referirse a todos los aspectos objeto del recurso de casación y tampoco habría valorado correctamente las pruebas cursantes, como ser el plano municipal de urbanización y otras certificaciones que demostrarían que efectivamente se habría realizado la homologación de la ordenanza municipal…”(sic), advirtiéndose claramente que dentro del proceso civil sobre mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios planteado por las ahora accionantes contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo, luego de pronunciarse del Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, recién se presentó fotostáticas de la OM 033/2007 de 23 de noviembre y certificaciones emitidas por el INRA que reflejan que los predios cuestionados se encuentran dentro del radio urbano del Municipio de Porongo; por ende, no se puede cuestionar a las autoridades demandadas de que hubiesen omitido valorar arbitrariamente pruebas que no fueron arrimados oportunamente por las ahora accionantes, máxime si se toma en cuenta que tratándose de recurso de casación en el fondo, cuando se trata de apreciación de las pruebas, sólo se cuestiona cuando existe error de derecho o de hecho, situación que no implica que se tenga que examinar pruebas que fueron presentadas extemporáneamente.
- Partes: Ida
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. El recurso de casación, su naturaleza jurídica y el principio de pertinencia en su resolución
- es un medio de impugnación extraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia o Auto definitivo ante la existencia de errores in procedendo o errores in judicando
- tiene como finalidad sustancial el que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme
- se concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario planteado por las partes, que busca invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando ésta infringe una ley; o, se pretende anular la resolución recurrida o el proceso cuando ésta fue pronunciada o tramitada violando las formas esenciales establecidas por las normas legales, actividad jurisdiccional que busca precautelar la correcta interpretación y aplicación de la ley
- En cuanto a la congruencia y pertinencia
- el thema decidendum lo definen las partes, situación que obliga a las autoridades judiciales a pronunciarse sólo sobre las alegaciones formuladas por ellas
- II.3. Sobre la compulsa de antecedentes y el razonamiento asumido en la SCP 0200/2013-L de 8 de abril
- ANULAR
- i)
- INFUNDADO
- En cuanto al argumento de que las accionantes cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referido a la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Sobre el hecho de que el Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, no hubiese tomado en cuenta la certificación actualizada del mismo Municipio emitida el 21 de febrero de la gestión 2007, que afirma que la OM 017/99 cumplió con el trámite correspondiente para su homologación al haberse enviado al Senado Nacional que no se pronuncio y operó el silencio administrativo
- REVOCAR
