Sobre el hecho de que el Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, no hubiese tomado en cuenta la certificación actualizada del mismo Municipio emitida el 21 de febrero de la gestión 2007, que afirma que la OM 017/99 cumplió con el trámite correspondiente para su homologación al haberse enviado al Senado Nacional que no se pronuncio y operó el silencio administrativo
Sobre el hecho de que el Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, no hubiese tomado en cuenta la certificación actualizada del mismo Municipio emitida el 21 de febrero de la gestión 2007, que afirma que la OM 017/99 cumplió con el trámite correspondiente para su homologación al haberse enviado al Senado Nacional que no se pronuncio y operó el silencio administrativo, es bueno tener en claro que si bien es verdad que el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, prevé: “El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal que determina los radio urbanos y los planes de uso del suelo rural”; y, que el Municipio de Porongo envió la solicitud de homologación al Senado Nacional; sin embargo, no es evidente que dentro del referido procedimiento exista la figura del silencio administrativo, de ser así tendría que ser en el efecto negativo -de rechazo- nunca positivo si no está expresamente prevista en la propia norma legal, en cuyo caso debió ser explicada por las ahora accionantes en la acción de amparo constitucional denunciando que existe apartamiento de la legalidad ordinaria pero ello no ocurrió.
Finalmente, sobre el hecho de que las autoridades demandadas no habrían dado ningún valor a los documentos que acreditan el pago de impuestos anuales del inmueble, valoración de los planos de urbanización aprobados por el Gobierno Municipal de Porongo, reiteramos que el recurso de casación en la forma y en el fondo no es una instancia ordinaria más que tenga que realizar una nueva valoración de los hechos, puesto que su naturaleza jurídica es la de ser un recurso extraordinario de puro derecho donde se cuestiona aspectos de interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación al caso de la litis, de manera que exista una correcta aplicación de la ley; aspectos que no fueron tomados en cuenta por las accionantes en la presente demanda tutelar en el que se pretende se ordene a las autoridades demandadas a que emitan un nuevo Auto Supremo que efectúe una “nueva” valoración de las pruebas arrimadas en el expediente, cuando su única labor fue la de verificar si se cumplió con las disposición legal que exige que los Jueces de instancia tienen el deber de constatar que las Ordenanzas Municipales enviadas al Senado Nacional deben contar con una resolución expresa que las homologue, aspecto que a tiempo del pronunciamiento del Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, no existía porque la parte interesada no lo acreditó oportunamente.
- Partes: Ida
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. El recurso de casación, su naturaleza jurídica y el principio de pertinencia en su resolución
- es un medio de impugnación extraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia o Auto definitivo ante la existencia de errores in procedendo o errores in judicando
- tiene como finalidad sustancial el que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme
- se concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario planteado por las partes, que busca invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando ésta infringe una ley; o, se pretende anular la resolución recurrida o el proceso cuando ésta fue pronunciada o tramitada violando las formas esenciales establecidas por las normas legales, actividad jurisdiccional que busca precautelar la correcta interpretación y aplicación de la ley
- En cuanto a la congruencia y pertinencia
- el thema decidendum lo definen las partes, situación que obliga a las autoridades judiciales a pronunciarse sólo sobre las alegaciones formuladas por ellas
- II.3. Sobre la compulsa de antecedentes y el razonamiento asumido en la SCP 0200/2013-L de 8 de abril
- ANULAR
- i)
- INFUNDADO
- En cuanto al argumento de que las accionantes cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referido a la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Sobre el hecho de que el Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, no hubiese tomado en cuenta la certificación actualizada del mismo Municipio emitida el 21 de febrero de la gestión 2007, que afirma que la OM 017/99 cumplió con el trámite correspondiente para su homologación al haberse enviado al Senado Nacional que no se pronuncio y operó el silencio administrativo
- REVOCAR
