i)
g) A través del escrito presentado el 24 de enero de 2008, Douglas Hipólito Mercado Sueldo interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma con el siguiente fundamento: i) El Auto de Vista cuestionado incurrió en falta de motivación y congruencia; ii) El recurso de apelación fue planteado fuera del plazo previsto por el art. 220 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo transcurrido cuatro días después de su vencimiento legal, constituyendo en una flagrante inobservancia de las normas legales; iii) El Tribunal ad quem sustenta valor probatorio al plano “de fs. 154” olvidándose que en su reemplazo se encuentra “el que cursa a fs. 659” que no fue considerado y menos se le dio el valor legal que tiene; y, iv) La Ordenanza Municipal 017/99, pronunciada por el Municipio de Porongo, para su validez tiene que ser homologada mediante Resolución Suprema conforme a la previsión del art. 31.1 del Decreto Supremo (DS) 24447 y art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995 (fs. 758 a 761).
- Partes: Ida
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. El recurso de casación, su naturaleza jurídica y el principio de pertinencia en su resolución
- es un medio de impugnación extraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia o Auto definitivo ante la existencia de errores in procedendo o errores in judicando
- tiene como finalidad sustancial el que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme
- se concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario planteado por las partes, que busca invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando ésta infringe una ley; o, se pretende anular la resolución recurrida o el proceso cuando ésta fue pronunciada o tramitada violando las formas esenciales establecidas por las normas legales, actividad jurisdiccional que busca precautelar la correcta interpretación y aplicación de la ley
- En cuanto a la congruencia y pertinencia
- el thema decidendum lo definen las partes, situación que obliga a las autoridades judiciales a pronunciarse sólo sobre las alegaciones formuladas por ellas
- II.3. Sobre la compulsa de antecedentes y el razonamiento asumido en la SCP 0200/2013-L de 8 de abril
- ANULAR
- i)
- INFUNDADO
- En cuanto al argumento de que las accionantes cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referido a la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Sobre el hecho de que el Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, no hubiese tomado en cuenta la certificación actualizada del mismo Municipio emitida el 21 de febrero de la gestión 2007, que afirma que la OM 017/99 cumplió con el trámite correspondiente para su homologación al haberse enviado al Senado Nacional que no se pronuncio y operó el silencio administrativo
- REVOCAR
