INFUNDADO
h) Se arrimó Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, pronunciado por Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino, Presidente y Ministro de la Sala Civil, así como Hugo Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda todos de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo-, que determinó declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma; y, en cuanto al recurso de casación en la fondo dispuso CASAR el Auto de Vista recurrido manteniendo firme y subsistente el Auto de 5 de marzo de 2007, fundamentándola de la siguiente manera: a) Si bien el inmueble del demandado con una superficie de 21 ha y 7184 m2 cuenta con registro catastral en área sujeta a planificación urbana; empero, la Ordenanza Municipal no se encontraría homologada “En ese mismo sentido cursa la certificación de fojas 473, así como la cursante a fojas 488” (sic); y, b) De lo relacionado se advierte que los terrenos objeto de la litis son propiedad agraria y se encuentra comprendido dentro del área rural y a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, correspondiendo reconocer la competencia a la jurisdicción agraria, como lo hizo, con mejor criterio el Juez a quo (fs. 822 a 825 vta.).
i) Luego de la emisión del referido Auto Supremo, las ahora accionantes presentaron la nota GMP-HCMP-165/2011 de 28 de abril, elaborada por Plácido Barón Uyuquipa, Concejal Presidente del Concejo Municipal de Porongo, que adjunta fotocopias legalizadas de la OM 033/2007 de 23 de noviembre, que aprueba la delimitación de radios urbanos y rurales entre otros, del pueblo Colinas del Urubó (fs. 840 a 853); y, certificación emitida por Jorge Gómez Chumacero, Responsable Centro de Operaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INE) que señala que los predios registrados bajo las partidas computarizadas 7013020000786 y 7013020000394 se encuentran dentro del radio urbano (Pueblo Colinas del Urubó) del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz conforme a la OM 033/2007 homologada mediante Resolución Suprema 229428 de 15 de agosto de 2008 (fs. 854 a 855).
- Partes: Ida
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. El recurso de casación, su naturaleza jurídica y el principio de pertinencia en su resolución
- es un medio de impugnación extraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia o Auto definitivo ante la existencia de errores in procedendo o errores in judicando
- tiene como finalidad sustancial el que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme
- se concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario planteado por las partes, que busca invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando ésta infringe una ley; o, se pretende anular la resolución recurrida o el proceso cuando ésta fue pronunciada o tramitada violando las formas esenciales establecidas por las normas legales, actividad jurisdiccional que busca precautelar la correcta interpretación y aplicación de la ley
- En cuanto a la congruencia y pertinencia
- el thema decidendum lo definen las partes, situación que obliga a las autoridades judiciales a pronunciarse sólo sobre las alegaciones formuladas por ellas
- II.3. Sobre la compulsa de antecedentes y el razonamiento asumido en la SCP 0200/2013-L de 8 de abril
- ANULAR
- i)
- INFUNDADO
- En cuanto al argumento de que las accionantes cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referido a la valoración de la prueba
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Sobre el hecho de que el Auto Supremo 72/2011 de 23 de febrero, no hubiese tomado en cuenta la certificación actualizada del mismo Municipio emitida el 21 de febrero de la gestión 2007, que afirma que la OM 017/99 cumplió con el trámite correspondiente para su homologación al haberse enviado al Senado Nacional que no se pronuncio y operó el silencio administrativo
- REVOCAR
