SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23778-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32 de 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 127 vta. a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Añez Chávez contra Paris Edmundo Farah Paz, Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2011, cursante de fs. 30 a 34 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de dos lotes de terreno, el primero de una superficie de 4.069,37 m2, de la manzana 30-A y el segundo de 1.550,93 m2 de la manzana 44-A, ubicados en la unidad vecinal 5, barrio Sirari, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas 7011990075973 y 7011990075974.
El año 2007 tramitó en la Dirección General de Uso de Suelo Territorial la aprobación de los planos de los terrenos, asignándole como “uso mixto” el 28 de diciembre de 2007, habiendo realizado varias hipotecas sobre el inmueble que fue objeto de construcción y otras pignoraciones según el certificado alodial de los inmuebles que acredita su derecho propietario.
Señala que realizada su solicitud de levantamiento topográfico y curvas de nivel, fue notificado en 15 de abril de 2011,con la respuesta escrita de los trámites 102603 y 102605, indicándole que: “el art. 3 de las resolución 02/2008 anula toda modificación de parcelamiento y uso de suelo que incumplen normas que las rigen” (sic), resolución con la que nunca fue notificado, además de no referirse a su trámite ni a su propiedad, resultando ser una resolución genérica de la que no fue parte, existiendo arbitrariedad, señalando como primer acto ilegal y abusivo el hecho de que se le citó el 14 del citado mes y año, con una carta oficio de 12 de octubre de 2010, suscrita por Alberto Ribera y Nikol Matkovic Valverde, Jefe y Profesional de Apoyo, ambos, del departamento de aprobación de proyectos, por la que se le hace conocer que no es posible darle la orden de nivel para la construcción porque sus planos estarían anulados por efecto de la Resolución Técnica 02/2008 de 24 de marzo, y porque el terreno a construir correspondería a un área verde.
Añade como segundo acto ilegal y abusivo el hecho de que por carta de 12 de octubre de 2010 que le fue notificada el 14 de abril de 2011 le hicieron conocer la Resolución Técnica 02/2008, sin texto ni contexto, porque manifiesta que cuando se afecta por expropiación un terreno se da el nombre del afectado, su derecho, el plazo que tiene para apersonarse, el lugar donde debe apersonarse y demás criterios de certidumbre, de acuerdo al modo de afectar derechos bajo reglas de la ley y no del arbitrio, por cuanto a los propietarios afectados o por afectarse se les llama a que asuman defensa y a él se le hizo conocer a través de un reenvío, una condena y no un proceso; es decir, se le dio un resultado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica procesal, citando al efecto los arts. 13, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La legalidad de los planos debidamente aprobados el 28 de diciembre de 2007, correspondientes al uso mixto de la unidad vecinal 58, manzanas 30-A y 44-A, b) Se declare ilegal la negativa de proceder a revisar el proyecto multifamiliar Paquio y Turere; expresadas en las cartas de 12 de octubre de 2010 notificadas el 14 de abril de 2011; y, c) Se condene en costas a los “perdidosos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo señaló: 1) En relación al principio de subsidiariedad la nota con la que se le notificó no tiene características de una resolución administrativa y no cumple la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no es pasible de procedimientos de impugnación, también incumple el Código de Urbanismo aprobado por Resolución Administrativa (RA) de 26 de diciembre de 1991 “Nº 1119”, siendo inevitable acudir a la vía de la acción de amparo constitucional; 2) Respecto a la inmediatez, el acta de comparecencia demuestra que las notas de los oficios de rechazo le fue notificado el 15 de abril de 2011; 3) Respecto al principio de seguridad jurídica, si bien se mantiene la línea de la “SC 96/2010” que establece la inaplicabilidad de la tutela constitucional porque la seguridad jurídica es un principio y no un derecho; empero, la tutela de la seguridad jurídica entendida como la base del estado de derecho democrático interpreta la presunción de la legitimidad de los actos del Estado, en el presente caso la seguridad jurídica se encuentra en conexión con el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que debe ser producto de tutela, más aún cuando el debido proceso está establecido como una garantía, como un derecho fundamental y como un principio procesal. En el caso particular el acto administrativo de la aprobación de planos, no puede quedar sin efecto por el administrado ni por la administración; 4) Los planos fueron aprobados en diciembre de 2007, con validez desde el día siguiente de su notificación generando derechos con relación a terceros, que garantizan la publicidad de su derecho de conocimiento público y que en caso de que el municipio hubiere encontrado alguna irregularidad, el acto administrativo no puede ser objeto de anulación, al ser una anulación genérica, que en todo caso de ser válida que no lo es, surtirá efectos para lo venidero aplicándose la irretroactividad de la norma, como garantía al debido proceso al respectar el derecho de defensa del administrado; y, 5) El art. 59 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que no procede la revocación de oficio de los actos administrativos, sólo puede ser revocado por otra autoridad, en el caso presente el administrado en ejercicio de sus derechos ha presentado un proyecto para construcción y el municipio no lo rechazó, simplemente se negó a considerar el fondo, arguyendo que la Resolución Técnica 02/2008 anula toda modificación de parcelamiento vulnerando el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en consecuencia considera que se vulneró su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, vistos desde la óptica del principio de la seguridad jurídica, para lo cual cita las SSCC“449/2003, 998/2002 y 86/2010”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Paris Edmundo Farah Paz, Oficial Mayor de Planificación presentó informe oral en audiencia, expresando lo siguiente: i) La Constitución Política del Estado en relación a los órganos jurisdiccionales prevé el principio de la verdad material, el cual carece la presente acción de amparo constitucional al no establecer la verdad material de los hechos sucedidos y que son de conocimiento del accionante, existiendo una contradicción teórica en el “recurso”, por cuanto no establece ni aborda ninguna resolución del Gobierno Autónomo Municipal que haya vulnerado el derecho a la propiedad privada y entre sus pruebas acompaña la resolución que anula la aprobación de los planos; sin embargo, afirma que no se le notificó con la misma; ii) Presentó únicamente las minutas de transferencia de Fernando Añez Chávez que daría origen a su derecho propietario y se omite mencionar que el Gobierno Autónomo Municipal, también es propietario de ése terreno y de forma anterior ya que Alberto Vasquez y esposa cedieron a favor de la Alcaldía Municipal el terreno para la construcción de una iglesia y postas sanitarias y “no es en una audiencia donde se van a determinar cual de los dos tiene mejor derecho propietario”; iii) Alberto Vasquez apoderado de los transferentes firmó el acuerdo de voluntades con el Gobierno Autónomo Municipal, comprometiéndose a respetar las áreas verdes a favor del Gobierno Autónomo Municipal, debiendo liberar físicamente y regularizar la sesión a título gratuito, por lo que este conflicto de derecho propietario surgió por la nueva transferencia del terreno lo que provoca la “improcedencia” de la tutela, teniendo presente además que el Gobierno Autónomo Municipal inició un proceso penal por estelionato en contra de Alberto Vasquez al igual que a Fernando Añez Chávez; y, iv) El 28 de octubre de 2010 se notificó al accionante haciéndole conocer que la propiedad era área verde y no presentó “recurso” de amparo constitucional, debido a que el rechazo a la consideración de su proyecto estuvo en ventanilla de planificación desde el 13 de octubre de 2010 sin que recoja el trámite, por lo que presentó certificaciones y fotocopias de los libros de todas las semanas, recogiendo recién el trámite en abril de 2011, tomando ésa fecha como la de su notificación, fuera de ello hubo reuniones para tratar de solucionar el problema, razones por las que solicita se declare “improcedente” la tutela y se remita a las vías legales para que se determine quien tiene el mejor derecho propietario y si corresponde o no la aprobación de su proyecto o la visación de sus planos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 127 vta. a 132, “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo de que el Gobierno Autónomo Municipal proceda al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Urbanismo y Obras y la Resolución Técnica 02/2008 de acuerdo a las disposiciones contenidas en dichas normas y resolver de que se encuentran totalmente vigentes y legales los planos debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal el 28 de diciembre de 2007, correspondientes al uso mixto de la unidad vecinal 58, manzanas 30-A y 44-A, que el Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento a las normas contenidas en el Código de Urbanismo y Obra y la Resolución Técnica 02/2008 proceda a la revisión del proyecto multifamiliar Paquió y Turere otorgando el trámite correspondiente al caso en concreto, respecto a las costas corresponderá pronunciarse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia respecto al principio de la seguridad jurídica ha establecido de que no por el hecho de no ser protegible se deba dejar en la inseguridad jurídica a los ciudadanos, por lo que procederá siempre y cuando se vulnere otros derechos reconocidos en la constitución o las leyes y se coloque al ciudadano en inseguridad jurídica como acontece en el presente caso adecuándose a las reglas establecidas en la “SC 0096/2010”; b) Con relación al agotamiento de la vía administrativa, el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal dispone la conformación de un tribunal de apelaciones y la parte “accionada” reclama que debería sujetarse a las disposiciones de la ley y sus reglamentos administrativos señalando el recurso de revocatoria, jerárquico y judicial; sin embargo, no se puede acudir a ninguno de ellos porque no existe una resolución fundamentada del Municipio; c) El derecho a petición debe aplicarse a todos los ámbitos del Estado; d) Sobre las reglas del debido proceso reconocido por el art. 115.II de la CPE, conforme lo ha establecido la “SC 0313/2010” tiene una doble naturaleza; empero, en el presente caso el accionante solicita que la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz pueda realizar la aprobación del anteproyecto en el inmueble y recibe una respuesta escrita a través de las cartas de 12 de octubre de 2010 las que contienen una respuesta precaria e inclusive la Resolución Técnica 02/2008 es una Resolución emitida por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal que previamente debe efectuarse el diagnóstico técnico legal con el informe fundamentado; empero, el accionante reclama que se lo escuche, se tramite y se resuelva dentro el ámbito municipal sin embargo se ha procedido de forma incorrecta incumpliendo las normas del Código de Urbanismo y Obras y la Resolución Técnica 02/2008,colocándolo en inseguridad jurídica; y, e) No se está reconociendo ningún derecho propietario porque se está actuando únicamente sobre la base de la vulneración de derechos fundamentales para efectos de satisfacción del “accionado” y resultan lógicas y coherentes las peticiones del accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Instrumento 67/82 de 19 de febrero de 1982 de donación condicionada de lote de terreno que efectuó “Alberto Vasquez y Sra.” en favor de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz (fs. 74 a 77).
II.2. Planos de ubicación y uso de suelo del consejo del plan regulador de 6 de mayo de 1982 que fueron objeto de aprobación, cuyo cumplimiento cuestiona el accionante a través de la presente acción tutelar (fs. 82 a 87).
II.3. Cursan fotocopias legalizadas de planos de ubicación de suelo del inmueble ubicado en la zona nor oeste, unidad vecinal 68, manzana 30-A y del inmueble ubicado en la zona nor oeste, unidad vecinal 58, Manzana 44-A, ambos de 28 de diciembre de 2007 que figuran a nombre del accionante, constando sello estampado de aprobación como uso mixto, por Raúl Justiniano Chávez, Jefe de Área de uso de suelo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 2 a 3 y 41 a 42).
II.4. Protocolizaciones de minutas de transferencia de 7 de febrero de 2008, de los lotes de terreno ubicados en la unidad vecinal 58, manzana 44-A y manzana 30-A respectivamente, que efectuaron Alberto Vasquez Machicado y Bertha Zambrano de Vasquez, representados por José Enrique Vasquez en favor de Fernando Añez Chávez (fs. 19 a 22 vta. y 25 a 28)
II.5. La Resolución Técnica 02/2008 de 24 de marzo, emitida por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz instruyó que a partir de ésa fecha no admitir, ejecutar, aprobar, ni autorizar trámites de planos de uso de suelo ni proyectos de urbanización o parcelamiento en la unidad vecinal 58, sin que haya concluido el diagnóstico técnico legal con el informe fundamentado para obrar en consecuencia e iniciar revisión y análisis técnico y jurídico de los documentos y trámites que se gestionaron en la Dirección de ordenamiento territorial referidos a la unidad vecinal 58, que permitirán entre otros la adecuación y ajuste en la aprobación de planos; asimismo, anula toda modificación de parcelamiento y uso de suelo fuera del lineamiento urbano y/o planes que incumplan normas que los rigen, cuyo diagnóstico e informe final tiene el propósito principal de identificar las superficies establecidas como bien de dominio municipal, consolidar los lineamientos para el sector, regularizar la documentación técnica y legal y proceder a su registro (fs. 10 a 11).
II.6. Acta de infracción de 11 de agosto de 2010, por la que se constató que el accionante se encontraba en ejecución de obra sin contar con licencia de construcción ni planos aprobados por la Oficina de Gobierno Autónomo Municipal (fs. 119).
II.7. Cursan las solicitudes de línea verja realizadas por el accionante al Oficial Mayor de Planificación de 18 de agosto de 2010 (fs. 5 a 6).
II.8. Fotocopia simple de formularios de recepción de documentos referidos a la aprobación de documentos, efectuado por el accionante con números de trámite 102603 y 102605 (fs. 7).
II.9. Cursan notas de 12 de octubre de 2010 emitidas por la Oficialía Mayor de Planificación, Dirección de Regulación Urbana, Sección de Aprobación de las Edificaciones, suscritas por Alberto Ribera, Jefe, y Nikol Matkovic Valverde, Profesional de Apoyo, ambos, del departamento de aprobación de proyectos, dentro de los trámites 102605 y 102603 de los anteproyectos edificios multifamiliares Paquio y Turere, del inmueble ubicado en la zona nor oeste: unidad vecinal 58; manzana 30-A y del inmueble ubicado en la zona nor oeste: unidad vecinal 58; manzana 44-A respectivamente, que hacen conocer al accionante que sus solicitudes de aprobación de anteproyectos se encuentran observados, debido a que poseen un uso de suelo que según registros se encuentran anulados mediante Resolución Técnica 02/2008 y que los terrenos donde se pretenden hacer las edificaciones corresponden a área verde, por lo que no correspondería la aprobación de cualquier proyecto en ésos lotes (fs. 8 y 9).
II.10. El acuerdo de voluntades de 24 de noviembre de 2010, suscrito entre Luis Felipe y Jose Enrique Vasquez Zambrano que cedieron y transfirieron el inmueble objeto de los planos aprobados, con el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra (fs. 88 a 89 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica conjuncionados con el principio de seguridad jurídica, por cuanto mediante las notas de 12 de octubre de 2010 emitidas por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se rechaza la ejecución de los anteproyectos de los edificios multifamiliares Paquio y Turere; debido a que mediante Resolución Técnica 02/2008 se anula toda modificación de parcelamiento y uso de suelo fuera del lineamiento urbano y/o planes y que pertenecen a áreas verdes, sin considerar que los planos de los inmuebles ya fueron aprobados el 28 de diciembre de 2007.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, refiere: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; esta acción de tutela podrá ser planteada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
La SCP 0035/2012 de 26 de marzo, señala: “La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. A su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Consiguientemente el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, ha establecido la terminología a ser aplicada en la parte dispositiva de las determinaciones constitucionales, a saber la SC 1139/2010-R de 27 de agosto, señala: “(…) En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', caso contrario 'denegar' la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: 'No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, «denegar» la tutela solicitada con la aclaración de que: «no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada», dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad'”.
III.3. Sobre el acto administrativo
Respecto a la definición del acto administrativo como tal, la SCP 0812/2012 de 20 de agosto, ha señalado: “(…) el Estado a través de la administración pública se expresa por medio de actos administrativos, así Roberto Dromi, define al acto administrativo, como: '…toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa'; en ese sentido, el art. 27 de la LPA, establece: 'Se considera acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado'”.
El art. 56.I de la LPA, determina: “(Procedencia) I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”.
El art. 137 de la Ley de Municipalidades (LM) dispone: “(Procedencia) I. Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. II. No proceden los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite”.
III.4. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendiéndose que previamente a la presentación de la demanda con el fin de restablecer derechos conculcados, se debe agotar la vía, sea ordinaria o administrativa; en ese entendido, la SCP 0180/2012 de 18 de mayo, recogió el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual estableció reglas y subreglas para la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, “…cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese mismo entendimiento la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante afirma que se conculcó el principio a la “seguridad jurídica”, por la vulneración al derecho al debido proceso y a la igualdad jurídica procesal, puesto que al ser propietario de dos lotes de terreno, ubicados en la manzana 30-A y 44-A respectivamente, de la unidad vecinal 5, barrio Sirari, tramitó ante la Dirección General de Uso de Suelo Territorial la aprobación de los planos de los terrenos, asignándole como “uso mixto” el 28 de diciembre de 2007; sin embargo, posteriormente al haber formulado sus solicitudes de levantamiento topográfico y curvas de nivel, fue notificado el 15 de abril de 2011 con las observaciones realizadas mediante “notas” de 12 de abril de 2010, en respuesta escrita a los trámites 102603 y 102605, indicándole que: “el art. 3 de las resolución 02/2008 anula toda modificación de parcelamiento y uso de suelo que incumplen normas que las rigen” (sic), y que los terrenos se encontrarían en un área verde, aspecto que manifiesta, conculca los derechos de referencia.
Demanda que fue admitida por el Tribunal de garantías, sin que previamente haya observado el agotamiento de la vía administrativa, teniendo presente el carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consideraciones que recién las efectúa a momento de dictar la Resolución 32 de 20 de mayo de 2011, con el argumento de que el accionante no se encuentra habilitado para acudir a la vía contemplada por el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por la inexistencia de un Tribunal de apelaciones, ni tampoco podría interponer los recursos administrativos previstos por ley porque no existiría según el tribunal de garantías una resolución fundamentada, desconociendo la definición de acto administrativo y la procedencia de los recursos administrativos en su contra conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, en consecuencia teniendo presente que si bien los recursos administrativos no se encuentran expresamente previstos en el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sí se hallan prescritos en los arts. 140, 141 y 142 de la LM, en conformidad con el art. 137 del mismo cuerpo normativo y el art. 2.II de la LPA, por lo que el accionante debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en la mencionada Ley y no acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando la parte accionante no tiene otro medio de defensa, por consiguiente en el presente caso el accionante además de no haber interpuesto recurso administrativo alguno para la preservación de sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, no agotó los recursos administrativos previstos por ley, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional generando un movimiento innecesario del aparato judicial.
III.6. Actuación del Tribunal de garantías
El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.
En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; el cual, no declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional de forma directa, sin que exista trámite previo alguno como fue la admisión de una demanda de amparo constitucional, el desarrollo de una audiencia hasta el pronunciamiento de la resolución que “otorga” la tutela impetrada por el accionante.
Asimismo se establece que el Tribunal de garantías resuelve “otorgar” la tutela, sin dar aplicación a los términos correctos de “conceder” o “denegar” según sea el resultado de la resolución a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología, por cuanto correspondía “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se ha efectuado la aclaración al respecto en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
III.7. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
En aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución concediendo o denegando la acción impetrada, además de que las resoluciones constitucionales se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de amparo constitucional a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al “otorgar” la tutela no ha actuado correctamente, no empleó terminología adecuada y tampoco dio aplicación a los preceptos constitucionales anteriormente mencionados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 32 de 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 127 vta. a 132, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Se llama la atención al Tribunal de garantías por haber activado innecesariamente la presente acción de defensa, sin haber advertido que correspondía agotar los mecanismos de impugnación previstos en la vía administrativa.
3° Por el transcurso del tiempo, se modula los efectos del presente fallo y se deja firme y subsistente los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la inicial Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO