SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante afirma que se conculcó el principio a la “seguridad jurídica”, por la vulneración al derecho al debido proceso y a la igualdad jurídica procesal, puesto que al ser propietario de dos lotes de terreno, ubicados en la manzana 30-A y 44-A respectivamente, de la unidad vecinal 5, barrio Sirari, tramitó ante la Dirección General de Uso de Suelo Territorial la aprobación de los planos de los terrenos, asignándole como “uso mixto” el 28 de diciembre de 2007; sin embargo, posteriormente al haber formulado sus solicitudes de levantamiento topográfico y curvas de nivel, fue notificado el 15 de abril de 2011 con las observaciones realizadas mediante “notas” de 12 de abril de 2010, en respuesta escrita a los trámites 102603 y 102605, indicándole que: “el art. 3 de las resolución 02/2008 anula toda modificación de parcelamiento y uso de suelo que incumplen normas que las rigen” (sic), y que los terrenos se encontrarían en un área verde, aspecto que manifiesta, conculca los derechos de referencia.

Demanda que fue admitida por el Tribunal de garantías, sin que previamente haya observado el agotamiento de la vía administrativa, teniendo presente el carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consideraciones que recién las efectúa a momento de dictar la Resolución 32 de 20 de mayo de 2011, con el argumento de que el accionante no se encuentra habilitado para acudir a la vía contemplada por el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por la inexistencia de un Tribunal de apelaciones, ni tampoco podría interponer los recursos administrativos previstos por ley porque no existiría según el tribunal de garantías una resolución fundamentada, desconociendo la definición de acto administrativo y la procedencia de los recursos administrativos en su contra conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, en consecuencia teniendo presente que si bien los recursos administrativos no se encuentran expresamente previstos en el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sí se hallan prescritos en los arts. 140, 141 y 142 de la LM, en conformidad con el art. 137 del mismo cuerpo normativo y el art. 2.II de la LPA, por lo que el accionante debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en la mencionada Ley y no acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando la parte accionante no tiene otro medio de defensa, por consiguiente en el presente caso el accionante además de no haber interpuesto recurso administrativo alguno para la preservación de sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, no agotó los recursos administrativos previstos por ley, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional generando un movimiento innecesario del aparato judicial.