SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

1)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo señaló: 1) En relación al principio de subsidiariedad la nota con la que se le notificó no tiene características de una resolución administrativa y no cumple la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no es pasible de procedimientos de impugnación, también incumple el Código de Urbanismo aprobado por Resolución Administrativa (RA) de 26 de diciembre de 1991 “Nº 1119”, siendo inevitable acudir a la vía de la acción de amparo constitucional; 2) Respecto a la inmediatez, el acta de comparecencia demuestra que las notas de los oficios de rechazo le fue notificado el 15 de abril de 2011; 3) Respecto al principio de seguridad jurídica, si bien se mantiene la línea de la “SC 96/2010” que establece la inaplicabilidad de la tutela constitucional porque la seguridad jurídica es un principio y no un derecho; empero, la tutela de la seguridad jurídica entendida como la base del estado de derecho democrático interpreta la presunción de la legitimidad de los actos del Estado, en el presente caso la seguridad jurídica se encuentra en conexión con el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que debe ser producto de tutela, más aún cuando el debido proceso está establecido como una garantía, como un derecho fundamental y como un principio procesal. En el caso particular el acto administrativo de la aprobación de planos, no puede quedar sin efecto por el administrado ni por la administración; 4) Los planos fueron aprobados en diciembre de 2007, con validez desde el día siguiente de su notificación generando derechos con relación a terceros, que garantizan la publicidad de su derecho de conocimiento público y que en caso de que el municipio hubiere encontrado alguna irregularidad, el acto administrativo no puede ser objeto de anulación, al ser una anulación genérica, que en todo caso de ser válida que no lo es, surtirá efectos para lo venidero aplicándose la irretroactividad de la norma, como garantía al debido proceso al respectar el derecho de defensa del administrado; y, 5) El art. 59 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que no procede la revocación de oficio de los actos administrativos, sólo puede ser revocado por otra autoridad, en el caso presente el administrado en ejercicio de sus derechos ha presentado un proyecto para construcción y el municipio no lo rechazó, simplemente se negó a considerar el fondo, arguyendo que la Resolución Técnica 02/2008 anula toda modificación de parcelamiento vulnerando el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en consecuencia considera que se vulneró su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, vistos desde la óptica del principio de la seguridad jurídica, para lo cual cita las SSCC“449/2003, 998/2002 y 86/2010”.