SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

otorgó”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 127 vta. a 132, “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo de que el Gobierno Autónomo Municipal proceda al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Urbanismo y Obras y la Resolución Técnica 02/2008 de acuerdo a las disposiciones contenidas en dichas normas y resolver de que se encuentran totalmente vigentes y legales los planos debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal el 28 de diciembre de 2007, correspondientes al uso mixto de la unidad vecinal 58, manzanas 30-A y 44-A, que el Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento a las normas contenidas en el Código de Urbanismo y Obra y la Resolución Técnica 02/2008 proceda a la revisión del proyecto multifamiliar Paquió y Turere otorgando el trámite correspondiente al caso en concreto, respecto a las costas corresponderá pronunciarse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia respecto al principio de la seguridad jurídica ha establecido de que no por el hecho de no ser protegible se deba dejar en la inseguridad jurídica a los ciudadanos, por lo que procederá siempre y cuando se vulnere otros derechos reconocidos en la constitución o las leyes y se coloque al ciudadano en inseguridad jurídica como acontece en el presente caso adecuándose a las reglas establecidas en la “SC 0096/2010”; b) Con relación al agotamiento de la vía administrativa, el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal dispone la conformación de un tribunal  de apelaciones y la parte “accionada” reclama que debería sujetarse a las disposiciones de la ley y sus reglamentos administrativos señalando el recurso de revocatoria, jerárquico y judicial; sin embargo, no se puede acudir a ninguno de ellos porque no existe una resolución fundamentada del Municipio; c) El derecho a petición debe aplicarse a todos los ámbitos del Estado; d) Sobre las reglas del debido proceso reconocido por el art. 115.II de la CPE, conforme lo ha establecido la “SC 0313/2010” tiene una doble naturaleza; empero, en el presente caso el accionante solicita que la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz pueda realizar la aprobación del anteproyecto en el inmueble y recibe una respuesta escrita a través de las cartas de 12 de octubre de 2010 las que contienen una respuesta precaria e inclusive la Resolución Técnica 02/2008 es una Resolución emitida por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal que previamente debe efectuarse el diagnóstico técnico legal con el informe fundamentado; empero, el accionante reclama que se lo escuche, se tramite y se resuelva dentro el ámbito municipal sin embargo se ha procedido de forma incorrecta incumpliendo las normas del Código de Urbanismo y Obras y la Resolución Técnica 02/2008,colocándolo en inseguridad jurídica; y, e) No se está reconociendo ningún derecho propietario porque se está actuando únicamente sobre la base de la vulneración de derechos fundamentales para efectos de satisfacción del “accionado” y resultan lógicas y coherentes las peticiones del accionante.