SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

a)

La accionante se ratificó en su acción, y ampliándola señaló que: a) En el memorial por el cual pidió se deje sin efecto la resolución que conculcaba sus derechos, en ningún momento expresó revocatoria, porque esta actuación recursiva no correspondía, por no ser emergente de un proceso administrativo válido; b) Mencionan que la notificaron con la nota Cite 11/2011 PRES-CJB, en el domicilio del “Dr. Ruiz”  (sic), sin percatarse que esta notificación era personal y debió ser de su conocimiento antes de su ejecución; sin embargo, los demandados ejecutaron la determinación de privarla de sus salarios; y, c) Enterada de la Resolución Administrativa (RA) 01/2011 PRES-CJB, por memorial expreso, solicitó su explicación y enmienda, dictándose la RA 02/2011 PRES-CJB, utilizando como respaldo el Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992.

A través de su abogado, indicó: Toda resolución que tenga consecuencias para las personas, debe estar debidamente fundamentada y con la pertinencia debida, sucede que para suspender el pago de salarios de la accionante, se respalda en los arts. 27 del DS “25749, de 20 de abril de 2000” (sic) y 51 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de 27 de octubre de 1999, las mismas que no son aplicables; y al responder a la solicitud realizada para que se deje sin efecto la nota Cite 11/2011 PRES-CJB, en lugar de fundamentarla, se mencionó a la Ley de Procedimiento Administrativo, tratando de justificarla; finalmente y ante la solicitud de complementación, resuelta por la RA 02/2011 PRES-CJB, aplican el Reglamento de funciones de la Contraloría General de la República -ahora del Estado-, aspectos que demuestran incongruencia, falta de pertinencia y fundamentación, en las tres resoluciones que determinaron la suspensión del pago de salarios de la accionante.

Los demandados, a través de su abogado, en audiencia indicaron: a) La emisión de la nota Cite 11/20112 PRES-CJB, se considera un acto administrativo y existen los recursos idóneos para lograr la revocatoria del mismo; b) El “procedimiento administrativo, no es aplicable a esta parte del órgano judicial a la administración de justicia puramente; pero si el órgano administrativo y disciplinario como es el Consejo de la Judicatura, se rige bajo los lineamientos de la Ley N° 2028, respecto del procedimiento administrativo y no del proceso administrativo…” (sic); c) La “Resolución” fue notificada el 28 de marzo de 2011, bajo los lineamientos de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002, que es aplicable a los procesos de impugnación y solicitudes de revocatoria, ante quienes generaron un hecho puramente administrativo; d) Si bien el recurso de impugnación planteado por la accionante, el 28 de marzo de 2011, resultó el idóneo; empero, el mismo fue presentado de forma extemporánea, en sujeción al art. 64 de la LPA, aplicable al caso, y es por ese motivo que se desestimó dicho recurso; por ello, pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al no haber cumplido las normas que rigen al procedimiento administrativo; y, e) El Consejo de la Judicatura ante la ausencia de reglamentación, en todos los recursos planteados en la administración pública, aplica la referida LPA; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.