SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.4 Análisis del caso concreto
La accionante, considera que se vulneraron sus derechos, indicando que enterada que el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, por nota con Cite 11/2011 PRES-CJB, suspendió el pago de sus haberes, realizó los reclamos respectivos, pidiendo se deje sin efecto esa determinación, habiéndose tergiversado su solicitud, pues dicha autoridad consideró su reclamo como un recurso de revocatoria que jamás presentó, sin tomar en cuenta que ella, sólo está sometida a leyes especiales.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Presidente del entonces Consejo de la Judicatura, ahora codemandado, por nota con Cite 11/2011 PRES-CJB de 14 de enero, ordenó que la Gerente Administrativa y Financiera de la referida institución, retenga los haberes de todo servidor judicial que no asista a su fuente laboral y por el tiempo que dure dicha inasistencia, conforme se menciona en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en vista de ello, la accionante haciendo conocer que le habían retenido sus haberes, a través memoriales presentados el 21 y 22 de febrero de 2011, dirigidos tanto a los Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura-, como al Presidente de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, solicitó la extensión de certificaciones y fotocopias legalizadas de documentación, a fin de recabar información que identifique, entre otros aspectos, quien fue la autoridad que ordenó la suspensión del pago de sus haberes, desde cuándo y cuál el respaldo legal para asumir tal determinación, fijando en el otrosí 1 de ambos memoriales, de forma expresa, como su domicilio procesal, la calle Ayacucho 440, lugar donde se encontraba el estudio jurídico de su abogado, Pablo Hernando Ruíz Durán, a quien le otorgó facultades expresas, para recibir la certificación y documentación solicitada, tal como se indica en la Conclusión II.3 de este fallo; posteriormente, la Secretaria General del Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, por certificación de 2 de marzo del citado año, dio respuesta al requerimiento de la accionante, realizado por memorial presentado el 21 de febrero del referido año, haciendo conocer a la solicitante que la retención de sus haberes se realizó en aplicación de la citada nota con Cite 11/2011 PRES-CJB, además de referir en el punto 3 de la mencionada certificación, que adjuntaba una copia legalizada de la nota indicada, que fue emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, documentos que fueron recibidos por la persona autorizada por la accionante, Pablo Hernando Ruíz Durán, quien puso su sello personal y firma, en constancia de su recepción, el 11 de marzo de 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Enterada la accionante del contenido de la nota con Cite 11/2011 PRES-CJB, mediante memorial de 28 de marzo de 2011, pidió se deje sin efecto el mismo y se ordene el pago de sus haberes, correspondientes a los meses de enero y febrero de ese año, memorial que en respuesta, recibió la RA 01/2011 PRES-CJB de 1 de abril, dictada por el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, donde le indicó que la nota con Cite que intentaba revocar, le fue notificada el 11 de marzo de 2011, en su domicilio procesal señalado, habiéndose interpuesto el recurso de revocatoria, sobrepasando el plazo de diez días, establecido en el art. 64 de la LPA, disponiendo en consecuencia, desestimar dicho recurso por su extemporaneidad; en vista de lo cual, la accionante por memorial de 11 de abril de 2011, solicitó explicación y enmienda, dictándose la RA 02/2011 PRES-CJB de la misma fecha, declarando no ha lugar a la enmienda solicitada, tal como se indica en las Conclusiones II.5 y II.6.
Bajo ese contexto, se tiene que la determinación asumida por el Presidente del Consejo de la Judicatura, a través de la nota cite 11/2011 PRES-CJB, constituyó un típico acto administrativo, que emanó como una manifestación unilateral de la máxima autoridad de la indicada institución, que ejerció la potestad administrativa y disciplinaria del Poder Judicial, del cual la accionante formaba parte, en su calidad de Ministra de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, y por lo mismo, era susceptible de impugnación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, tal como se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, nota que repercutió en que se dejen de pagar sus haberes a la accionante, por hallarse suspendida de sus funciones, al tener una acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de prevaricato, suspensión que se dispuso por Resolución Camaral R.C. 157/2009-2010 de 19 de noviembre de 2009, expedida por la Cámara de Diputados, como se menciona en la Conclusión II.1. Así también, es imperioso dejar establecido, que el memorial de 28 de marzo de 2011, por el cual, la accionante buscó que quede sin efecto la decisión tomada a través del cuestionado cite, en coherencia con el principio de informalismo, que rige el ámbito administrativo y que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, contrariamente a lo señalado por ésta, se lo asimila al recurso de revocatoria, que indica no haber interpuesto, puesto que con ella pretendió afectar el fondo de esa decisión, buscando que la misma sea revocada y como resultado final, se paguen sus haberes. En ese sentido, al haber sido notificada la accionante con la nota cite 11/2011 PRES-CJB, el 11 de marzo de 2011, la misma recién solicitó por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, que la referida determinación, sea dejada sin efecto, después de transcurridos más de diez días de conocer el acto administrativo que le causaba perjuicios, o sea que el recurso de revocatoria o reclamo de la ahora accionante, fue presentado fuera de plazo legal, aspecto por el cual se deduce que la misma, no agotó la vía administrativa, antes de acudir a éste Tribunal, ante esta situación y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. El acto administrativo y la posibilidad de impugnarlo
- que ante la exteriorización de la voluntad de la administración pública, debe impugnarse la decisión que afecta al administrado a través del recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que la emitió, debiendo plantear el recurso jerárquico, una vez resuelto el de revocatoria o de producido el silencio administrativo negativo, ante la misma autoridad que resolvió este, quien debe elevarlo para su conocimiento y resolución, ante la autoridad superior competente”
- III.3. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados
- III.4 Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR