SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
II.2
II.2 Por nota Cite 11/2011 PRES-CJB de 14 de enero, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, ordenó a Ana Rosa Díaz De La Cruz, Gerente Administrativa y Financiera de la referida institución, que ante la inexistencia de disposiciones que ordenen el pago de haberes, sin asistencia a fuente laboral de todo servidor judicial, le sean retenidos sus haberes por el tiempo que dure la inasistencia a su fuente de trabajo, por cuanto la administración pública tiene prohibido expresamente el pago de salarios por días no trabajados, por disposición del “art. 27 del DS 25749 de 20 de abril de 2000, concordante con el art. 51 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999” (sic), que establece que cada funcionario tiene derecho a una remuneración justa y equitativa, en estricta relación con el ejercicio laboral (fs. 14).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. El acto administrativo y la posibilidad de impugnarlo
- que ante la exteriorización de la voluntad de la administración pública, debe impugnarse la decisión que afecta al administrado a través del recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que la emitió, debiendo plantear el recurso jerárquico, una vez resuelto el de revocatoria o de producido el silencio administrativo negativo, ante la misma autoridad que resolvió este, quien debe elevarlo para su conocimiento y resolución, ante la autoridad superior competente”
- III.3. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados
- III.4 Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR