SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

denegó

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 199/11 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 197 a 201 vta., denegó por improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La decisión asumida por Jorge Isaac Von Borries Méndez, como máxima autoridad del Consejo de la Judicatura y del “Órgano judicial”, no ha merecido reclamo, impugnación u objeción alguna, conforme al derecho recursivo que tiene la accionante y la posibilidad de reconsiderar y revocar la decisión por parte de la autoridad demandada, en aras del principio de impugnación; 2) La presente acción de amparo constitucional, no procederá contra toda determinación judicial o administrativa, que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o reconsideradas; no siendo posible utilizarla, si es que previamente no se agotó la vía de defensa que corresponde, en el presente caso, las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, a más de solicitar por memorial de 23 de marzo de 2011, dirigido al presidente de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia y Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, deje sin efecto la nota Cite 11/2011 PRES-CJB; 3) En ese contexto, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la problemática de fondo, porque la determinación administrativa comunicada por la nota referida, mereció y dio origen a la RA 01/2011, por la cual el codemandado, resolvió desestimando el recurso de revocatoria, por haber sido interpuesto extemporáneamente; ello significó, que el asunto reclamado por la vía que según la accionante no correspondía, no fue motivo de análisis de fondo, acomodándose a la sub regla de subsidiariedad contenida en la “SC 0319/2010-R”; es decir, “cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…”, pues dicha nota no fue objetada en ningún momento por la accionante, quien sólo pidió fotocopias y certificaciones, cuando pudo formular ese reclamo de forma oportuna, contra la determinación comunicada, pues donde se debe reparar los derechos fundamentales lesionados, es en la misma instancia donde fueron conculcados y si ello no ocurre, recién queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional; y, 4) De lo expuesto se concluye que la acción intentada resulta improcedente en virtud a que la accionante acudió a esta acción tutelar, sin haber formulado reclamo alguno previo ante la instancia correspondiente, aspecto que explica porque ésta no puede pretender a través de la presente acción, por su carácter subsidiario, dejar sin efecto los documentos solicitados, y “declarar nulas y sin valor legal otros” (sic), toda vez que de la “literal” presentada por la accionante, se evidencia que sus pedidos no pueden ser dispensados por el incumplimiento de éste requisito de forma, que hace al tema de fondo, extremo que da lugar a la improcedencia de la acción por ser ésta un recurso subsidiario.