SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 199/11 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 197 a 201 vta., denegó por improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La decisión asumida por Jorge Isaac Von Borries Méndez, como máxima autoridad del Consejo de la Judicatura y del “Órgano judicial”, no ha merecido reclamo, impugnación u objeción alguna, conforme al derecho recursivo que tiene la accionante y la posibilidad de reconsiderar y revocar la decisión por parte de la autoridad demandada, en aras del principio de impugnación; 2) La presente acción de amparo constitucional, no procederá contra toda determinación judicial o administrativa, que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o reconsideradas; no siendo posible utilizarla, si es que previamente no se agotó la vía de defensa que corresponde, en el presente caso, las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, a más de solicitar por memorial de 23 de marzo de 2011, dirigido al presidente de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia y Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, deje sin efecto la nota Cite 11/2011 PRES-CJB; 3) En ese contexto, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la problemática de fondo, porque la determinación administrativa comunicada por la nota referida, mereció y dio origen a la RA 01/2011, por la cual el codemandado, resolvió desestimando el recurso de revocatoria, por haber sido interpuesto extemporáneamente; ello significó, que el asunto reclamado por la vía que según la accionante no correspondía, no fue motivo de análisis de fondo, acomodándose a la sub regla de subsidiariedad contenida en la “SC 0319/2010-R”; es decir, “cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…”, pues dicha nota no fue objetada en ningún momento por la accionante, quien sólo pidió fotocopias y certificaciones, cuando pudo formular ese reclamo de forma oportuna, contra la determinación comunicada, pues donde se debe reparar los derechos fundamentales lesionados, es en la misma instancia donde fueron conculcados y si ello no ocurre, recién queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional; y, 4) De lo expuesto se concluye que la acción intentada resulta improcedente en virtud a que la accionante acudió a esta acción tutelar, sin haber formulado reclamo alguno previo ante la instancia correspondiente, aspecto que explica porque ésta no puede pretender a través de la presente acción, por su carácter subsidiario, dejar sin efecto los documentos solicitados, y “declarar nulas y sin valor legal otros” (sic), toda vez que de la “literal” presentada por la accionante, se evidencia que sus pedidos no pueden ser dispensados por el incumplimiento de éste requisito de forma, que hace al tema de fondo, extremo que da lugar a la improcedencia de la acción por ser ésta un recurso subsidiario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. El acto administrativo y la posibilidad de impugnarlo
- que ante la exteriorización de la voluntad de la administración pública, debe impugnarse la decisión que afecta al administrado a través del recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que la emitió, debiendo plantear el recurso jerárquico, una vez resuelto el de revocatoria o de producido el silencio administrativo negativo, ante la misma autoridad que resolvió este, quien debe elevarlo para su conocimiento y resolución, ante la autoridad superior competente”
- III.3. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados
- III.4 Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR