SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
i)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 174 a 182, señaló: i) Los funcionarios subalternos procedieron a la retención de haberes de la accionante, tomando en cuenta que no existía disposición expresa que disponga la continuidad de percepción de los mismos, como efecto de la Resolución Camaral “R.C. 157/2009-2010”, que se originó en la acusación y el proceso instaurado en su contra; ii) Lo que hizo el Consejo de la Judicatura, fue aplicar una medida preventiva que se impone a cualquier funcionario judicial cuando tiene acusación dentro un proceso judicial; iii) La determinación asumida en la nota Cite 11/2011 PRES-CJB, fue tomada en estricto apego a la SC 1838/2010-R de 25 de octubre, sobre el no pago de haberes a funcionarios públicos suspendidos del ejercicio de sus funciones, pues no puede existir suspensión de funciones con el goce de haberes, de concretarse ese hecho, constituiría un privilegio y una ventaja de un derecho individual por encima del derecho colectivo; iv) Constituyó base legal, para la retención de dichos haberes, los arts. “7 literal b)” (sic) y “51 literal f)” (sic) del EFP, pues el derecho de toda persona a recibir remuneración se funda en la efectividad del trabajo desarrollado, por lo tanto, no puede concebirse su pago sin que exista contraprestación; v) No se puede aplicar la Resolución Camaral de suspensión, con goce de haberes, porque ello implicaría generar un daño económico a la entidad; vi) Al haberse producido la retención de salarios mediante un acto puramente administrativo por el Consejo de la Judicatura, lo único que se hizo fue proteger los recursos de la entidad y el Estado, porque tolerar una suspensión con goce de haberes generaría responsabilidad civil; vii) En ejercicio de las atribuciones previstas en el art. 13.II.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), de 22 diciembre de 1997, se emitió la cuestionada nota, pues tiene la obligación de administrar recursos económicos y financieros del poder judicial en el marco de las Normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental; viii) Sólo se está reteniendo el líquido pagable y no así los montos que corresponden a aportes patronales e individuales, al seguro a corto y largo plazo; ix) La accionante podía “impugnar OPORTUNAMENTE por vía de revocatoria” (sic), el acto administrativo impugnado, para que se revoque esa decisión, recurso que no fue utilizado por ésta; y, x) La instrucción de retención de haberes, no emerge de ningún acuerdo o Resolución; por ello, no es evidente que no pueda plantearse un recurso administrativo contra la misma, o que ésta sea inimpugnable; en consecuencia, pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso la denieguen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. El acto administrativo y la posibilidad de impugnarlo
- que ante la exteriorización de la voluntad de la administración pública, debe impugnarse la decisión que afecta al administrado a través del recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que la emitió, debiendo plantear el recurso jerárquico, una vez resuelto el de revocatoria o de producido el silencio administrativo negativo, ante la misma autoridad que resolvió este, quien debe elevarlo para su conocimiento y resolución, ante la autoridad superior competente”
- III.3. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados
- III.4 Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR