SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

i)

Jorge Isaac Von Borries Méndez, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 174 a 182, señaló: i) Los funcionarios subalternos procedieron a la retención de haberes de la accionante, tomando en cuenta que no existía disposición expresa que disponga la continuidad de percepción de los mismos, como efecto de la Resolución Camaral “R.C. 157/2009-2010”, que se originó en la acusación y el proceso instaurado en su contra; ii) Lo que hizo el Consejo de la Judicatura, fue aplicar una medida preventiva que se impone a cualquier funcionario judicial cuando tiene acusación dentro un proceso judicial; iii) La determinación asumida en la nota Cite 11/2011 PRES-CJB, fue tomada en estricto apego a la SC 1838/2010-R de 25 de octubre, sobre el no pago de haberes a funcionarios públicos suspendidos del ejercicio de sus funciones, pues no puede existir suspensión de funciones con el goce de haberes, de concretarse ese hecho, constituiría un privilegio y una ventaja de un derecho individual por encima del derecho colectivo; iv) Constituyó base legal, para la retención de dichos haberes, los arts. “7 literal b)” (sic) y “51 literal f)” (sic) del EFP, pues el derecho de toda persona a recibir remuneración se funda en la efectividad del trabajo desarrollado, por lo tanto, no puede concebirse su pago sin que exista contraprestación; v) No se puede aplicar la Resolución Camaral de suspensión, con goce de haberes, porque ello implicaría generar un daño económico a la entidad; vi) Al haberse producido la retención de salarios mediante un acto puramente administrativo por el Consejo de la Judicatura, lo único que se hizo fue proteger los recursos de la entidad y el Estado, porque tolerar una suspensión con goce de haberes generaría responsabilidad civil; vii) En ejercicio de las atribuciones previstas en el art. 13.II.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), de 22 diciembre de 1997, se emitió la cuestionada nota, pues tiene la obligación de administrar recursos económicos y financieros del poder judicial en el marco de las Normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental; viii) Sólo se está reteniendo el líquido pagable y no así los montos que corresponden a aportes patronales e individuales, al seguro a corto y largo plazo; ix) La accionante podía “impugnar OPORTUNAMENTE por vía de revocatoria” (sic), el acto administrativo impugnado, para que se revoque esa decisión, recurso que no fue utilizado por ésta; y, x) La instrucción de retención de haberes, no emerge de ningún acuerdo o Resolución; por ello, no es evidente que no pueda plantearse un recurso administrativo contra la misma, o que ésta sea inimpugnable; en consecuencia, pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso la denieguen.