SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23741-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 140 a 144 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Prado Ferrufino, en representación de Misión Andina Evangélica contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa; Elías Gilmar Terrazas Vera, Presidente, Julio Santos Tola, Jesús Mérida Amurrio, Víctor Osinaga López, Mirtha Condori Vargas, Ingrid Patricia Pozo Claros, Richard Sánchez Pérez, Roberto Villarroel Terrazas, Cinthya Fernández Montero, Danitza Mayra López Quiroga y Alicia Salguero Yucra, Concejales; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 48 a 51 vta. el accionante expone:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2001, se inició el trámite administrativo ante el Gobierno Municipal de Quillacollo, a objeto de la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de dos bienes raíces de Misión Andina Evangélica, en mérito a que la misma es una institución educativa, religiosa y sin fines de lucro, por lo que le corresponde acogerse a lo dispuesto por el art. 53 capítulo I, título IV de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, el que claramente indica que los inmuebles afectados a actividades no comerciales como las religiosas están exentas de dicho impuesto.
Durante todo ese tiempo, se han repuesto obrados en dos oportunidades, se han efectuado decenas de inspecciones por arquitectos, topógrafos, directores de Urbanismo, Catastro, Concejo Municipal, etc., sin que el Gobierno Municipal de Quillacollo hasta el momento haya pronunciado resolución y ordenanza disponiendo o negando la petición de Misión Andina Evangélica; en municipios de mayor relevancia como el de la capital de departamento, el trámite referido se culmina en un plazo de tres a cinco meses.
El 3 y 14 de diciembre de 2010, presentó memoriales al Concejo Municipal de Quillacollo, exigiendo pronunciamiento expreso; sin embargo, ratificando su silencio, incurrieron en retardación, denegación, conculcación a los derechos fundamentales, negligencia y dilación administrativa contrarias a lo preceptuado por los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 147 de la Ley de Municipalidades (LM) y 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Siendo el Concejo Municipal la máxima autoridad en el Gobierno Municipal de Quillacollo, no existe otra instancia superior a efectos de hacer valer el derecho quebrantado, de donde y como consecuencia, surte una acción extraordinaria contemplada en la Ley Fundamental del Estado, como es la acción de amparo constitucional.
La dilación de más de diez años en el trámite de exención de impuestos a la propiedad, genera daño y menoscabo a los derechos, pérdida de tiempo, conculcándose el principio de inmediatez, celeridad y obligatoriedad para ser respondidos por la autoridad municipal dentro de los plazos prudenciales a los que hace referencia la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, en sus arts. 24 y 147, respectivamente, siendo que el art. 24 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a la petición individual o colectiva, sea oral o escrita y la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
No fueron notificados con decreto o proveído alguno emergente de los mencionados memoriales presentados el 3 y 14 de diciembre de 2010, ni por el Concejo Municipal, menos por el Ejecutivo Municipal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión a los derechos de petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante, por su representado, solicita se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en la persona de su Alcalde (sa) Presidente y miembros del Honorable Concejo Municipal se pronuncien sobre su petición de 22 de febrero de 2001, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 20 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 139, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo.
En uso del derecho a la réplica dijo: a) Los asesores de los demandados señalan que el reglamento se aprobó el año 2005 y nuestro trámite al ser del año 2001, debe ser regido por dicho reglamento y no así por el actual; b) La presente acción de amparo versa sobre el memorial de 22 de febrero de 2001, no así sobre los otros memoriales señalados en la demanda de amparo; c) Si bien no se le está negando la petición, se está obviando la misma, pues al momento no existen los decretos correspondientes; y, d) Se tiene el derecho a una pronta respuesta, emergente de una petición formal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Gilmar Terrazas Vera, Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, Julio Santos Tola, Jesús Mérida Amurrio, Víctor Osinaga López, Mirtha Condori Vargas, Ingrid Patricia Pozo Claros, Richard Sánchez Pérez, Roberto Villarroel Terrazas, Cinthya Fernández Montero, Danitza Mayra López Quiroga y Alicia Salguero Yucra, miembros del referido Concejo, a través de su abogado, en audiencia refirieron: 1) El accionante no presentó su petición hace diez años, sino que recién dirigió su memorial el 8 de octubre de 2010, cuya respuesta de 27 de octubre de ese año señalaba que el procedimiento de exención de impuestos se regía por el Reglamento para la exención de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles; 2) Con referencia a los dos memoriales presentados, la comisión primera y quinta instruyeron al ente deliberante que informe sobre el estado en que se encontraba el trámite y con esta recomendación se pasó al ejecutivo para su consideración; 3) En relación al memorial de 14 de diciembre de 2010, presentado al Concejo Municipal para su pronunciamiento respecto a los impuestos, también fue respondido, señalándose que se solicitaba a Misión Andina Evangélica pedir a las Direcciones Jurídicas y de Urbanismo informe sobre el trámite, asimismo, se dispuso informar por Secretaría a los interesados respecto a los actuados cursantes en obrados, por lo que los dos memoriales han tenido respuesta por el Concejo Municipal; y, 4) El accionante hasta la “fecha” no ha cumplido con el art. 25 del Reglamento por lo que no puede dictarse una resolución de exención hasta que no se tenga la conclusión del trámite y que cumpla con todos los requisitos.
En calidad de dúplica dijeron: i) Al haber planteado el accionante que han pasado más de diez años de la primera solicitud, se estaría desconociendo su petición de octubre de 2010; ii) No acompañó a su memorial de octubre de 2010, ninguna prueba respecto a su trámite del año 2001; y, iii) No existe silencio por parte del Concejo Municipal de Quillacollo ni de la Alcaldesa, sino que “no se cumplió con los arts. 18, 19, 20, 28 y 29 del Reglamento”, necesarios para dar cumplimiento del debido proceso.
Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa Municipal de Quillacollo, a través de su abogado, en audiencia, manifestó: a) El accionante refiriere al pleno que son diez años que peregrina con su trámite, sin que haya presentado acción alguna contra las anteriores autoridades; b) La solicitud debió haberse presentado ante su despacho para que éste derive al Concejo a efectos de su consideración, debiendo ser la Asesoría quien informe; c) La referida Asesoría Legal emitió un informe legal positivo a favor del accionante; y, d) A la “fecha” no se ha rechazado ninguna solicitud, estando pendiente el trámite.
Haciendo el uso del derecho a la dúplica, dijo que no constaban las denuncias de las pérdidas de documentos correspondientes al trámite de exención de impuestos, que acusa el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 140 a 144, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documental presentada, se tiene que efectivamente el 22 de febrero de 2001, se inició el trámite de exención de pago de impuestos a la propiedad, en base al art. 53 de la Ley 843, sin que hasta la fecha se hubiere dispuesto dicha exención, pese a los múltiples requerimientos de la entidad a la que representa el accionante; 2) Por el informe de 2 de diciembre de 2010, emitido por la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal, se evidencia que se dio curso a la petición de la entidad a la que representa el accionante, derivando el trámite a la Unidad de Catastro y luego al Concejo Municipal para su consiguiente consideración; 3) Según informe del Concejo Municipal 1050 de 29 de octubre de 2010, el 8 de octubre de ese año, se dio curso y respuesta a la solicitud de exención de pago de impuestos, derivando al Ejecutivo Municipal para su adecuación al Reglamento correspondiente; 4) Según informe 1393/10 el Presidente del Concejo remitió el informe elaborado por la Comisión Quinta de dicho órgano deliberante en respuesta al memorial de pronunciamiento expreso de 3 de diciembre de 2010, el cual le fue notificado el 22 del mismo mes y año, en el tablero del Concejo, constituido como domicilio procesal; y, 5) Según informe emitido el “28” de enero de 2011, emitido por el “Presidente del Concejo Municipal” se evidencia haberse dado respuesta a la nueva solicitud de pronunciamiento de 14 de diciembre de 2010, planteada por el apoderado del accionante, mismo que le fue notificado en Secretaría del despacho el 28 de enero de 2011.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de junio de 2005, el entonces representante legal de Misión Andina Evangélica, Carlos Toribio Rodríguez, presentó memorial de ratificación de solicitud de exención de impuestos de trámite 301/01, al Concejo Municipal de Quillacollo, en el que indicaba que inició dicho trámite el año 2001 y que aún no tenía resolución por la falta de un reglamento para trámites de exención (fs. 35 y vta.).
II.2. Por Ordenanza Municipal 037/2005 de 11 de agosto, se aprobó el Reglamento para la Exención del Pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles Rurales y Urbanos y de Vehículos Automotores (fs. 105 a 112).
II.3. Mediante CITE DAL 394/2006 de 4 de agosto, emitido por Wilmer Sanjinéz Lineo, Director de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, recomendó la concesión de exención a la entidad ahora representada por el accionante, mediante Ordenanza Municipal (fs. 33 y 34).
II.4. Por documento de 7 de febrero de 2007, remitido por Asesoría Legal de Comisiones del Concejo Municipal, referente a la solicitud de exención señalada supra, si bien refiere que dicho trámite fue iniciado mediante memorial de 22 de febrero de 2001, indica también que no se avanzó en nada por el incumplimiento del solicitante con respecto a los requisitos establecidos en el art. 28 del Reglamento (fs. 30 a 31).
II.5. El entonces representante de Misión Andina Evangélica, por memorial de 9 de mayo de 2007, indicó que subsanaba todas las observaciones realizadas supra. Asimismo, que desde 1999 se está arrastrando el trámite de exención de impuestos a la propiedad inmueble, no siendo responsabilidad de la entidad solicitante, sino de los funcionarios y autoridades de anteriores gestiones que extraviaban documentos del referido trámite (fs. 36 a 37 vta.).
II.6. David Bidgood Shipster, entonces representante de Misión Andina Evangélica, mediante memorial de 5 de diciembre de 2007, dirigido al Alcalde Municipal de Quillacollo, indicó que acompañaba los estados financieros correspondientes al colegio de Carachipampa (uno de los bienes inmuebles del cual se estaba solicitando exención de impuestos a la propiedad) (fs. 38).
II.7. Por memorial de 16 de febrero de 2008, dirigido al Alcalde Municipal de Quillacollo, el entonces representante de Misión Andina Evangélica -siempre con referencia al trámite de exención de impuestos señalado- indicó que a pesar de haber dado cumplimiento a todos los requerimientos que le hicieron, no obtuvo ninguna resolución, solicitando se le dé la respuesta requerida (fs. 39).
II.8. Por memorial de 14 de mayo de 2009, dirigido al Concejo Municipal de Quillacollo, el referido representante de Misión Andina Evangélica reiteró su solicitud de dictarse Ordenanza Municipal, señalando que habiendo solicitado exención de impuestos a la propiedad desde el 2001, y que la misma fue reiterada en abril de 2007, no obtuvieron ninguna ordenanza municipal, ya sea aceptando o negando la exención, a pesar de haber dado cumplimiento a todos los requerimiento que la entidad edilicia les hizo (fs. 40).
II.9. Por memorial de 8 de octubre de 2010, Misión Andina Evangélica, solicitó exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles con referencia al inmueble ubicado en zona de Cotopachi, Comunidad Iquircollo (fs. 120 a 122).
II.10. Por informe de 27 de octubre de 2010, emitido por la Comisión Cuarta, dirigido al Concejo Municipal respecto a la solicitud de exención de impuestos de Misión Andina Evangélica, se señaló que mediante memorial de 8 de octubre de 2010, la referida institución presentó cierta documentación a efectos de dicho trámite, y que, sin embargo, de acuerdo al Reglamento de Exención del Pago de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles Rurales y Urbanos y de Vehículos Automotores, el procedimiento para la exención de impuestos debe someterse a lo establecido en el capítulo V art. 18 y ss. del mencionado Reglamento (fs. 124).
II.11. El 2 de diciembre de 2010, Jhiasmani Bernardo Ledo, Asesor Legal, emitió un informe legal positivo dirigido a Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respecto al trámite de exención de pago de impuestos municipales a la propiedad, que por memorial de Misión Andina Evangélica, pretendía del bien inmueble ubicado en zona de Cotopachi, comunidad Iquircollo perteneciente a dicha institución (fs. 97 y vta.).
II.12. Por memorial de 3 de diciembre de 2010, presentado por el accionante al Concejo Municipal de Quillacollo, solicitó pronunciamiento expreso de exención de tributos catastrales impetrada el 22 de febrero de 2001, ya que a pesar del tiempo transcurrido no se pronunció al respecto (fs. 125 y vta.). Por comunicación escrita de 15 de diciembre de 2010, emitida por la Comisión Primera y Quinta, dirigida al Concejo Municipal referente a la solicitud señalada precedentemente, se recomendó se instruya al Ejecutivo Municipal que por Oficialía Mayor, Administrativa y la Dirección de Asesoría Legal informen sobre el estado del trámite de solicitud de exención de impuestos de la institución Misión Evangélica Andina (fs. 132).
II.13. Mediante memorial de 14 de diciembre de 2010, el accionante reitera la solicitud de pronunciamiento expreso respecto de la petición del 22 de febrero de 2001, independientemente de su resultado (fs. 133 a 135). Por medio de comunicación escrita emitida por la Comisión Cuarta y Quinta dirigida al Concejo Municipal de Quillacollo de 18 de enero de 2011, referida al análisis y consideración de la reiteración de pronunciamiento expreso de exención de tributos catastrales solicitado señaló que el Concejo Municipal mediante cite 1050/10 de 29 de octubre de 2010, puso a conocimiento del Ejecutivo Municipal el informe presentado por la Comisión Cuarta referente al señalado trámite, que en dicho informe la Comisión observó el trámite indicando que no cumplía con los procedimientos administrativos para la exención de impuestos establecido en la Ordenanza Municipal 37/05, que desde dicha fecha hasta el presente el Ejecutivo Municipal no remitió ningún actuado, por lo que recomendó a la Máxima Autoridad Ejecutiva instruya a las Direcciones Jurídicas y de Urbanismo informar sobre la situación del presente tema; asimismo, que se informe a los interesados que los actuados se encuentran en el Ejecutivo Municipal a efectos de orientar correctamente el trámite (fs. 137 y vta.)
II.14. Por Certificado de Inscripción de Impuestos Nacionales, legalizada el 25 de febrero de 2011, se acredita que Misión Andina Evangélica está inscrita en el Padrón Nacional de Contribuyentes a efectos de llevar a cabo su actividad principal relativa a organizaciones religiosas y como actividades secundarias las de enseñanza preescolar y secundaria, así como actividades de radio y televisión (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por la entidad que representa denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto los miembros del Concejo Municipal de Quillacollo y la Alcaldesa de dicho Municipio, no respondieron a su solicitud de exención de pago de impuestos a la propiedad inmueble realizada el 22 de febrero de 2001.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si los demandados vulneraron los derechos invocados.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: ”La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado a través de su art. 129.II indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 55.I del CPCo, indica al respecto: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En relación a la jurisprudencia constitucional se tiene a bien citar la SC 0246/2011-R de 16 de marzo, ha indicado claramente: “…la acción tutelar sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo verificado con anterioridad sólo vía jurisprudencial.
'…el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto; el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida' (SC 1773/2004-R de 11 de noviembre).
Similar criterio se prefijó en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.
Recogiendo la línea jurisprudencial establecida anteriormente por este Tribunal la SC 0505/2010-R de 5 de julio, citando a la SC 0770/2003-R de 6 de junio indicó que: '…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección'”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de la entidad a la que representa, porque las autoridades demandadas no dieron respuesta a su petición de exención de pago de impuestos a propiedades inmuebles realizada el 22 de febrero de 2001.
Tomando en cuenta que lo que pretende el accionante es que las autoridades se pronuncien respecto de la solicitud realizada el 22 de febrero de 2001, cuya ausencia de respuesta refiere que ha vulnerado sus derechos a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, claramente se tiene que el presunto acto vulnerador ha ocurrido diez años antes de la interposición de la presente demanda de amparo constitucional. En ese sentido se expresó el accionante en la audiencia de consideración de amparo constitucional, cuando estableció claramente que la presente acción de amparo no era relativa a sus “dos memoriales” (sic), sino respecto del memorial de 22 de febrero de 2001; ratificando así su petitorio realizado en el memorial de la presente demanda que consta a fs. 51. Por ello y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante no ha cumplido con el principio de inmediatez; es decir, que ésta acción de amparo ha sido presentada en un plazo muchísimo mayor al de seis meses de la presunta vulneración a los derechos del peticionario.
Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de aquella solicitud no respondida de 22 de febrero de 2001, y las siguientes solicitudes realizadas por los diferentes representantes de Misión Andina Evangélica, se advierte que sus reclamos en procura de lograr la respuesta extrañada, fueron mediante memoriales de 10 de junio de 2005, cuyo transcurso del tiempo con respecto al del 22 de febrero de 2001, se justifica porque aún no existía el Reglamento relativo a la exención de impuestos a los bienes inmuebles; pero sin embargo, los reiterados posteriormente datan de 9 de mayo de 2007, 5 de diciembre de 2007, 16 de febrero de 2008, 14 de mayo de 2009, 8 de octubre de 2010, 3 y 14 de diciembre de 2010 (citados en las Conclusiones II.1, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9, II.12 y II.13 del presente fallo, respectivamente), habiendo tenido una demora no justificada a efectos de realizar el cómputo relativo al tiempo transcurrido desde la fecha de presentación del último de ellos a la fecha de presentación de la correspondiente acción de amparo constitucional; es decir, el cómputo referido a los seis meses para presentar la acción de amparo que ahora es analizada y la petición que en ella se realiza. Ello implica que, luego de la primera solicitud del 22 de febrero de 2001, la siguiente fue cuatro años y medio después; es decir, 10 de junio de 2005, fecha que como se refirió previamente está justificada; sin embargo, las subsiguientes solicitudes que debieron merecer respuesta, fueron presentadas con un intervalo de un año entre una y otra, con excepción de los tres últimos memoriales presentados el año 2010, los cuales fueron más reiterados; sin embargo, el accionante no reclama la falta de respuesta de todos los memoriales referidos, sino sólo respecto al de 22 de febrero de 2001. Por todo ello, tomando en cuenta su petición, así como la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante no actuó oportunamente, al respecto la SC 0770/2003-R de 6 de junio, claramente prescribe que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental (…) del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Asimismo, se tiene a bien aclarar que a pesar de que el memorial de 22 de febrero de 2001, con el que la institución representada por el accionante solicitó exención de pago de impuestos a la propiedad inmueble, no ha sido presentado en esta acción de amparo constitucional como prueba, la existencia del mismo ha sido acreditada por el documento citado en Conclusión II.4 del presente fallo, consistente en una comunicación escrita suscrita por el Asesor de Comisiones del Concejo Municipal de Quillacollo, que no ha sido cuestionado por las autoridades demandadas, en el cual refiere que el trámite del accionante “fue iniciado mediante memorial de fecha 22 de febrero de 2001”, es por ello que se toma como cierto el dato de la fecha del memorial de inicio del trámite de exención de pago de propiedad inmueble de Misión Andina Evangélica, presentado ante la entidad edil de Quillacolllo.
Por todo lo señalado, se advierte que el accionante ha dejado vencer superabundantemente el plazo de seis meses que tenía para interponer la presente acción de amparo, pues desde el 22 de febrero de 2001, momento en que inició el trámite de exención de impuestos al bien inmueble y que el accionante reclama que no fue respondido, a la fecha han pasado más de diez años; ahora bien, no se pueden tomar en cuenta para el inicio del cómputo de los referidos seis meses los últimos reclamos realizados en la gestión 2010, pues no es la respuesta de éstos la que pretende el accionante mediante la presente demanda, además de que ellos fueron presentados en forma discontinua con relación al memorial de 22 de febrero de 2001, aún después de haberse dictado el Reglamento pertinente al trámite de exención de impuestos del accionante, no habiendo cumplido, por ello, con el principio de inmediatez, lo que causa que la jurisdicción constitucional no pueda ingresar a analizar el fondo del presente caso.
De lo señalado precedentemente, se establece que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela invocada, ha evaluado correctamente los antecedentes del caso, aunque con distintos argumentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO