SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de la entidad a la que representa, porque las autoridades demandadas no dieron respuesta a su petición de exención de pago de impuestos a propiedades inmuebles realizada el 22 de febrero de 2001.
Tomando en cuenta que lo que pretende el accionante es que las autoridades se pronuncien respecto de la solicitud realizada el 22 de febrero de 2001, cuya ausencia de respuesta refiere que ha vulnerado sus derechos a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, claramente se tiene que el presunto acto vulnerador ha ocurrido diez años antes de la interposición de la presente demanda de amparo constitucional. En ese sentido se expresó el accionante en la audiencia de consideración de amparo constitucional, cuando estableció claramente que la presente acción de amparo no era relativa a sus “dos memoriales” (sic), sino respecto del memorial de 22 de febrero de 2001; ratificando así su petitorio realizado en el memorial de la presente demanda que consta a fs. 51. Por ello y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante no ha cumplido con el principio de inmediatez; es decir, que ésta acción de amparo ha sido presentada en un plazo muchísimo mayor al de seis meses de la presunta vulneración a los derechos del peticionario.
Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de aquella solicitud no respondida de 22 de febrero de 2001, y las siguientes solicitudes realizadas por los diferentes representantes de Misión Andina Evangélica, se advierte que sus reclamos en procura de lograr la respuesta extrañada, fueron mediante memoriales de 10 de junio de 2005, cuyo transcurso del tiempo con respecto al del 22 de febrero de 2001, se justifica porque aún no existía el Reglamento relativo a la exención de impuestos a los bienes inmuebles; pero sin embargo, los reiterados posteriormente datan de 9 de mayo de 2007, 5 de diciembre de 2007, 16 de febrero de 2008, 14 de mayo de 2009, 8 de octubre de 2010, 3 y 14 de diciembre de 2010 (citados en las Conclusiones II.1, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9, II.12 y II.13 del presente fallo, respectivamente), habiendo tenido una demora no justificada a efectos de realizar el cómputo relativo al tiempo transcurrido desde la fecha de presentación del último de ellos a la fecha de presentación de la correspondiente acción de amparo constitucional; es decir, el cómputo referido a los seis meses para presentar la acción de amparo que ahora es analizada y la petición que en ella se realiza. Ello implica que, luego de la primera solicitud del 22 de febrero de 2001, la siguiente fue cuatro años y medio después; es decir, 10 de junio de 2005, fecha que como se refirió previamente está justificada; sin embargo, las subsiguientes solicitudes que debieron merecer respuesta, fueron presentadas con un intervalo de un año entre una y otra, con excepción de los tres últimos memoriales presentados el año 2010, los cuales fueron más reiterados; sin embargo, el accionante no reclama la falta de respuesta de todos los memoriales referidos, sino sólo respecto al de 22 de febrero de 2001. Por todo ello, tomando en cuenta su petición, así como la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante no actuó oportunamente, al respecto la SC 0770/2003-R de 6 de junio, claramente prescribe que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental (…) del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Asimismo, se tiene a bien aclarar que a pesar de que el memorial de 22 de febrero de 2001, con el que la institución representada por el accionante solicitó exención de pago de impuestos a la propiedad inmueble, no ha sido presentado en esta acción de amparo constitucional como prueba, la existencia del mismo ha sido acreditada por el documento citado en Conclusión II.4 del presente fallo, consistente en una comunicación escrita suscrita por el Asesor de Comisiones del Concejo Municipal de Quillacollo, que no ha sido cuestionado por las autoridades demandadas, en el cual refiere que el trámite del accionante “fue iniciado mediante memorial de fecha 22 de febrero de 2001”, es por ello que se toma como cierto el dato de la fecha del memorial de inicio del trámite de exención de pago de propiedad inmueble de Misión Andina Evangélica, presentado ante la entidad edil de Quillacolllo.
Por todo lo señalado, se advierte que el accionante ha dejado vencer superabundantemente el plazo de seis meses que tenía para interponer la presente acción de amparo, pues desde el 22 de febrero de 2001, momento en que inició el trámite de exención de impuestos al bien inmueble y que el accionante reclama que no fue respondido, a la fecha han pasado más de diez años; ahora bien, no se pueden tomar en cuenta para el inicio del cómputo de los referidos seis meses los últimos reclamos realizados en la gestión 2010, pues no es la respuesta de éstos la que pretende el accionante mediante la presente demanda, además de que ellos fueron presentados en forma discontinua con relación al memorial de 22 de febrero de 2001, aún después de haberse dictado el Reglamento pertinente al trámite de exención de impuestos del accionante, no habiendo cumplido, por ello, con el principio de inmediatez, lo que causa que la jurisdicción constitucional no pueda ingresar a analizar el fondo del presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR