SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad  jurídica”, manifestando que al obtener un informe rápido en DD.RR. que su bien inmueble se encontraba gravado por una anotación preventiva, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y la del “deudor”, aduciendo que el mismo fue “seguido a sus espaldas”; habiéndose dictado la sentencia 064/2010, contra la que interpuso incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado, habiéndo sido apelado y resuelto por Auto de Vista de SCI-395/2010 de 10 de diciembre, por las Salas Civiles Primera y Segunda de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, el cual confirmó el Auto “341”/2010 emitido por la Jueza de primera instancia, vulnerando sus derechos constitucionales.

Revisados los antecedentes se advierte que la ejecutante Ruth Cabrera Méndez suscribió con la ahora accionante en calidad de garante hipotecaria y el deudor, un contrato de préstamo de dinero, mediante escritura pública 177/2010 de 19 de febrero, por la suma de $us13 000.- monto que el deudor Miguel Angel Gumiel Bellido debió cancelar en treinta días; en el referido contrato las partes de común acuerdo en la cláusula sexta establecieron el domicilio especial señalando que fue expresamente “para el caso de cobro judicial o para cualquier efecto legal emergente del contrato el deudor y la garante con la facultad que les otorga el parágrafo II del art. 29 del Código Civil, señalan como domicilio especial, en la calle Ravelo doscientos cincuenta y siete, interior mano izquierda 2do piso of. Nº 1 (…). En dicho domicilio se practicarán válidas y legalmente todas las citaciones y notificaciones, avisos y comunicaciones, sin lugar a posterior observación incidente o recurso alguno en caso de iniciarse la ejecución de este documento” (sic), habiéndose practicado las diligencias y todos los actuados en el domicilio procesal señalado, de lo que se establece que dichas diligencias son válidas, al amparo del art. 29.II del CC, consecuentemente el derecho al debido proceso no fue vulnerado puesto que la accionante fue notificada en el domicilio fijado por ella misma.

El derecho a la defensa no debe constituirse en un enunciado formal simplemente, para que tenga eficacia material en la realización práctica de los procesos judiciales, a veces no se cumple en las resoluciones que no llegan a su destinatario siendo el medio idóneo las comunicaciones judiciales con finalidad de que las parte tengan conocimiento de los actuados procesales, los emplazamientos citaciones y notificaciones son las formas más comunes para anoticiar a las partes de las actuaciones del juez, dentro de un proceso judicial sólo este conocimiento real y efectivo asegura que no exista indefensión y tiene la finalidad de otorgar mayor eficacia al derecho a la defensa previsto por el art. 124 de la CPE, en el presente caso tampoco se constató lesión al derecho de la defensa, puesto que tanto la demanda como los demás actuados procesales fueron puestos a conocimiento de la accionante mediante las cedulas de notificaciones y citaciones, dejadas en el domicilio especial señalado a efecto que ésta asuma defensa a través de los  medios previstos por ley.

Con referencia a la “seguridad jurídica” el art. 178.I de la CPE señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad pluralismo jurídico vigente, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, en consecuencia, el contenido de esta norma que la seguridad jurídica no es un derecho, es un principio fundamental inmerso en todo el contexto normativo, que no puede ser tutelable mediante una acción de amparo constitucional que tiene por finalidad tutelar derechos y garantías  fundamentales y no principios.