SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2013-L
Fecha: 05-Abr-2013
denegó
La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 8 de15 de julio de 2011, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Los hechos denunciados constituyen delitos por lo que en virtud al principio de subsidiariedad, debe previamente agostarse la vía ordinaria; es decir, la penal; b) Walter Luís Saavedra Sanda, no participó en el hecho denunciado, ese día y hora estaba trabajando en la Universidad Amazónica de Pando; y, como no hay prueba que estuvo en el lugar, carece de legitimación pasiva; de igual forma, se notificó a Juvenal Víctor Romero Jamal, quien no está demandado, de donde se extrae que tampoco tiene legitimación pasiva; los demás demandados, no cuestionaron su participación en el hecho denunciado; c) Los derechos denunciados como vulnerados no son pertinentes: el derecho al trabajo no se vulneró de ninguna manera, tratándose de un ente jurídico no se le puede vulnerar ese derecho; se refiere mas al “trabajo que debe realizar el Centro de Acción Pandina”, no los integrantes de ella; d) La libertad de reunión no ha sido coartada, pues la toma de lugar, no les impide reunirse con otras instituciones; e) El derecho a la inviolabilidad del domicilio tampoco fue vulnerado porque el domicilio del Comité Cívico de Pando es toda la ciudad, no se tiene documento alguno que diga donde está el domicilio de esta institución; debe recurrirse al presupuesto del lugar de su administración y aunque no se adjunta documento que indique donde está el lugar de su administración, es conocido que queda ubicado en la calle Teniente Coronel Cornejo, precisamente donde se entraron algunas de la personas demandadas; f) Con relación al derecho a denunciar actos de corrupción, la ocupación de los ambientes no impide hacer denuncias; g) De la prueba presentada se ve personas rompieron el candado del inmueble donde se encuentran las instalaciones del Comité Cívico de Pando, violando de esta manera su domicilio; h) Sobre la pretensión con relación a la restitución inmediata del inmueble del que fueron despojados, es incoherente, tendrían que haber invocado el derecho “a la posesión legítima” o el derecho a la propiedad privada; para pedir la restitución se tiene que acreditar que se tiene el derecho sobre ese inmueble, lo que no se ha demostrado; i) La jurisprudencia constitucional de manera uniforme protege el derecho a la propiedad contra actos violentos de personas que sin tener ningún derecho ingresan a predios ajenos pero no hay jurisprudencia cuando se trata de la afectación del domicilio con actos violentos; j) En el presente caso se afectó, con actos violentos, el derecho a la inviolabilidad del domicilio del Comité Cívico de Pando; afectación que está prevista como delito en el art. 298 del CP; por lo que, no se puede aplicar la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; ya que, la vía penal es más eficaz que el amparo constitucional; y, k) Finalmente, otro aspecto que obstaculiza el amparo solicitado, es la formulación de la pretensión; es decir, la restitución del inmueble; para lo cual, debieron acreditarse a qué título se posee el bien: propiedad, alquiler, anticrético, etc., acreditación que no existe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- 5. Acompañar la prueba en que funda su Acción
- Jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR