SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada, la accionante, entiende vulnerado su derecho a la propiedad privada, por cuanto afirma que los ahora demandados, mediante actos violentos  habrían expulsado, prescindiendo de autoridad legal alguna,  a ella y a su familia del inmueble que habitaban y del cual asevera ser la legítima propietaria. En virtud a este entendimiento solicita se le otorgue la tutela requerida, y por tanto ordene la desocupación de los demandados y de quienes se encuentren habitando el mismo.

Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.1 al II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Eufemia Núñez Gutiérrez inició un proceso de adjudicación de lote urbano en el municipio de San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, y fue beneficiada con la adjudicación del predio urbano ubicado en la zona “B” del distrito de Buen Retiro, comunidad Buen retiro, Barrio “Los Totaices”, UV 3, con una superficie total  de 1685,27 m2, a través de la RA 003/2010 y la Resolución Municipal 07/2010. Sin embargo, el Concejo Municipal de San Carlos abrogó la referida RM 07/2010, por vicios de fondo y por incumplir la ahora accionante con los requisitos para la adjudicación del indicado predio urbano, conforme se tiene expuesto en la Conclusión II.10 del presente fallo. Asimismo, el informe de 5 de octubre de 2010 y las certificaciones de 12 de noviembre de mismo año y de 14 de febrero de 2011 -expuestos en las Conclusiones II.4, II.8 y II.9 -; dan cuenta de la existencia de controversias sobre la titularidad de la accionante sobre el predio que en su momento le fue adjudicado; aspectos que respaldan la Resolución Municipal abrogatoria antes mencionada.

Por otro lado, de acuerdo al certificado médico de fs. 215 y al informe cursante a fs. 209 del expediente, descritos en la Conclusiones II.6 y II.7; se tiene que la ahora accionante fue objeto de agresión física el 2 de noviembre de 2010, presuntamente por el ahora codemandado quien le habría sacado violentamente de su vivienda. No obstante, de acuerdo al informe de 28 de octubre del Responsable de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, es Eufemia Núñez Gutiérrez, quien habría procurado desalojar de su vivienda a Joaquín Núñez Salvatierra y a su familia, procediendo inclusive a destechar el inmueble en cuestión; aspectos que demuestran agresiones recíprocas vinculadas a la posesión del referido inmueble y asumidas sin causa jurídica alguna (Conclusión II.4).

En virtud a lo antes expuesto y de acuerdo al  entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, en el caso concreto ahora analizado no concurren los presupuestos de activación de la tutela por vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al existir controversias sobre la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, mismas que impiden a Eufemia Núñez Gutiérrez, acreditar el derecho propietario que tendría sobre el señalado inmueble. Asimismo, si bien se advierte la existencia de acciones de hecho vinculadas a la tenencia del inmueble, las mismas se ejercieron de manera recíproca entre la accionante y los demandados; aspecto que, sumado a la referida controversia sobre la titularidad del bien, limita la posibilidad de determinar de manera objetiva que los actos y medidas sin causa jurídica, hubiesen sido asumidos por los ahora demandados contra la accionante.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de la seguridad jurídica; al no ser tutelable de manera independiente un principio constitucional a través de las acciones de defensa, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial precisado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no es posible en el caso analizado otorgar la tutela solicitada.