SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
a)
El accionante aclara que: a) Si bien se le solicitó información, la misma está fuera de plazo; b) En el mes de diciembre de 2010, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. le entregó una certificación indicándole que el siniestro de su padre estaría en proceso de indemnización, por lo que considera que la compañía aseguradora “Zurich Boliviana Seguros Personales” S.A. habría aceptado asumir la deuda, liberándolo de su obligación como heredero y garante de su padre;
Orlando Mario Quiroga Iriarte, Gerente de Sucursal, Región Occidente del Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 83 vta., así como en audiencia, manifestó: a) El art. 2 inc. 6) de la Circular ASFI/034/10 de febrero de 2010, norma que regula el Funcionamiento del Servicio de Atención a Reclamos de Clientes (SARC), establece la posibilidad de que el cliente o usuario pueda acudir a la Central de Reclamos de la ASFI en caso de estar en desacuerdo con la respuesta emitida por una entidad supervisada; b) El art. 1, Sección 5, de la referida Circular, regula el funcionamiento de dicha Central de Reclamos, y en su art. 3 establece que en caso que el cliente o la entidad supervisada, no estén de acuerdo con la respuesta de ASFI, tienen la potestad de impugnar el dictamen en el marco del procedimiento administrativo regulado por el Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, por lo que existen instancias a las cuales el accionante debió acudir, para que la respuesta de la entidad que representa sea reconsiderada; c) Al no haber agotado las instancias ordinarias que la ley le otorga no cumplió con el principio de subsidiariedad; d) No se lesionó su derecho a la petición porque en ningún momento el accionante fue restringido a presentar sus memoriales, cuyas solicitudes fueron atendidas a través de las notas de respuesta correspondientes; e) La información proporcionada por las entidades financieras está regulada por el Reglamento de Transparencia de la Información establecida en el Titulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, que en su art. 1, Sección 10, regula sobre la responsabilidad de la exactitud y veracidad de los datos enviados a ASFI, por lo que se demuestra que las entidades financieras están obligadas a proporcionar información fidedigna, siendo imposible que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. pueda consignar datos que no sean verídicos; f) En el presente caso, la única forma para que el accionante cambie la calificación sería que la entidad financiera proporcione datos falsos, puesto que el sistema de información de la ASFI genera los datos de la Central de Información de Riesgo Crediticio, de manera automática; y, g) El “recurso” fue presentado con defectos de oscuridad, imprecisión y contradicción, al no especificar con claridad los derechos conculcados
En uso de su derecho a la dúplica, señaló que las cartas que se hicieron conocer al accionante, no constituyen una respuesta definitiva, puesto que de acuerdo a la nota de 20 de mayo de 2011, se establece que se encuentran sujetos a varios factores externos, de todos modos ésa es una respuesta, y si le pareció al accionante que la misma divaga, debió acudir a la ASFI.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- c)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la petición
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- '…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley
- la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron;
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.
- III.4. La acción de protección de privacidad, instituida en la Constitución Política del Estado
- III.5. Del derecho a ser oído
- III.6. Los derechos al debido proceso
- III.7. De la seguridad jurídica
- III.8. Análisis del caso concreto
- ,
- y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- -
- concedido
- 3º